Legislación General

Ley N° 25.246 - Unidad de Informacion Financiera

Descargar PDF

Ley 25.246

Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

Sancionada: Abril 13 de 2000.

Promulgada: Mayo 5 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPITULO I

Modificación del Código Penal

ARTICULO 1º — Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo".

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 277:

1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 278:

1)a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;

2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;

 

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 279:

1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;

3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

 

CAPITULO II

Unidad de Información Financiera

ARTICULO 5º — Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 6º — La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:

1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;

h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);

i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);

j) Delitos previstos en la ley 24.769;

k) Trata de personas.

2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).

(Artículo sustituido por art. 8º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 7º — La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.

ARTICULO 8º — La Unidad de Información Financiera estará integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de siete (7) Vocales conformado por:

a) Un (1) funcionario representante del Banco Central de la República Argentina;

b) Un (1) funcionario representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Un (1) funcionario representante de la Comisión Nacional de Valores;

d) Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos representante de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;

e) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

f) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Economía y Producción;

g) Un (1) funcionario representante del Ministerio del Interior.

Los integrantes del Consejo Asesor serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los titulares de cada uno de los organismos que representan.

Será presidido por el señor presidente de la Unidad de Información Financiera, quien tendrá voz pero no voto en la adopción de sus decisiones.

El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes y decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes.

El Presidente de la Unidad de Información Financiera dictará el reglamento interno del Consejo Asesor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).

ARTICULO 9º — El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:

a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;

b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;

c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.

Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;

d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;

e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;

f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;

g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.

(Artículo sustituido por art. 9º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 9º bis — El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 10. — El Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos (2) años posteriores a su desvinculación de la U.I.F. las actividades que la reglamentación establezca en cada caso.

El Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida, percibiendo los dos primeros una remuneración equivalente a la de Secretario. Los Vocales del Consejo Asesor percibirán una remuneración equivalente a la de Subsecretario.

El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).

ARTICULO 11. — Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:

1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.

2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.

3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.

Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 12. — La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales.

Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan.

El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera:

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso; (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes; (Inciso sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;

4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 15. — La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.

3. Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

ARTICULO 16. — Las decisiones de la U.I.F. serán adoptadas por el Presidente, previa consulta obligatoria al Consejo Asesor, cuya opinión no es vinculante.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).

ARTICULO 17. — La Unidad de Información Financiera recibirá información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.

Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el artículo 20 de esta ley podrán formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera.

ARTICULO 18. — El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

ARTICULO 19. — Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)


CAPITULO III

Deber de informar. Sujetos obligados

ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.

3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.

7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

8. Las empresas aseguradoras.

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.

10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.

12. Los escribanos públicos.

13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.

14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;

19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;

20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;

21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.

22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.

23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 20 bis. — El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo.

(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:

a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.

Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;

b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad;

c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 21 bis. — A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

La información mínima a requerir a los clientes abarcará:

a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;

d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).

La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 22. — Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

 

CAPITULO IV

Régimen penal administrativo

ARTICULO 23.

1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.

Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 24.

1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.

2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.

5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 25. — Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 26. — Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".

ARTICULO 27. — El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)


CAPITULO V

El Ministerio Público Fiscal

ARTICULO 28. — Cuando corresponda la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva.

ARTICULO 29. — Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

ARTICULO 30. — El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:

a) Suspender la orden de detención de una o más personas;

b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;

c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;

d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.

El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.

La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 31. — Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.

En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.

(Artículo incorporado por art. 22 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 32. — El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.

(Artículo incorporado por art. 23 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 33. — El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.

Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.

(Artículo incorporado por art. 24 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)


REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246—

 

JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L. Pontaquarto.

Constitución de la Nación Argentina

Descargar PDF

Constitución de la Nación Argentina

Preámbulo

Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

Primera Parte

Capítulo Primero - Declaraciones, derechos y garantías

ARTÍCULO 1.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución.

ARTÍCULO 2.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

ARTÍCULO 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal, residen en la Ciudad que se declare capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o mas legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

ARTÍCULO 4.- El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

ARTÍCULO 5.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su Administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

ARTÍCULO 6.- El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra Provincia.

ARTÍCULO 7.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

ARTÍCULO 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

ARTÍCULO 9.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

ARTÍCULO 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

ARTÍCULO 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

ARTÍCULO 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

ARTÍCULO 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

ARTÍCULO 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:

de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

ARTÍCULO 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;

retribución justa; salario mínimo, vital móvil, igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;

organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios:

concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y la relacionada con la estabilidad de su empleo. El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

ARTÍCULO 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.

Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

ARTÍCULO 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.

Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

ARTÍCULO 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.

La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer resquisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

ARTÍCULO 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

ARTÍCULO 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

ARTÍCULO 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos;

navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la república.

ARTÍCULO 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

ARTÍCULO 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

ARTÍCULO 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

ARTÍCULO 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

ARTÍCULO 25.- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

ARTÍCULO 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

ARTÍCULO 27.- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

ARTÍCULO 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

ARTÍCULO 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

ARTÍCULO 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;

pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto.

ARTÍCULO 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859.

ARTÍCULO 32.- El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción Federal.

ARTÍCULO 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

ARTÍCULO 34.- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio Federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

ARTÍCULO 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.

Capítulo Segundo - Nuevos derechos y garantías

ARTÍCULO 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

ARTÍCULO 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

ARTÍCULO 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

ARTÍCULO 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

ARTÍCULO 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

ARTÍCULO 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos.

ARTÍCULO 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

ARTÍCULO 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Segunda Parte - Autoridades de la Nación

Título Primero - Gobierno Federal

Sección Primera - del Poder Legislativo

ARTÍCULO 44.- Un congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de La Nación.

Cap. I - De la Cámara de Diputados

ARTÍCULO 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

ARTÍCULO 46.- Los diputados para la primera legislatura se nombraran en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago del Estero, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.

ARTÍCULO 47.- Para la segunda legislatura deberá realizarse le censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

ARTÍCULO 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

ARTÍCULO 49.- Por esta vez las legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley General.

ARTÍCULO 50.- Los diputados duraran en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la sala se renovara por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

ARTÍCULO 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

ARTÍCULO 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

ARTÍCULO 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Cap. II - Del Senado

ARTÍCULO 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en el número de votos. Cada senador tendrá un voto.

ARTÍCULO 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

ARTÍCULO 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

ARTÍCULO 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del senado;

pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

ARTÍCULO 58.- El senado nombrara un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

ARTÍCULO 59.- Al senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la cámara de diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

ARTÍCULO 60.- Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedara, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

ARTÍCULO 61.- Corresponde también al senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

ARTÍCULO 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

Cap. III - Disposiciones comunes a ambas Cámaras

ARTÍCULO 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.

Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

ARTÍCULO 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrara en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

ARTÍCULO 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.

Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

ARTÍCULO 66.- Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

ARTÍCULO 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

ARTÍCULO 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

ARTÍCULO 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la cámara respectiva con al información sumaria del hecho.

ARTÍCULO 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

ARTÍCULO 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

ARTÍCULO 72.- Ningún miembro del congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder ejecutivo, sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

ARTÍCULO 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

ARTÍCULO 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el tesoro de la Nación, con una dotación que señalara la ley.

Cap. IV - Atribuciones del Congreso

ARTÍCULO 75.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, con coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires, en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por la ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el Crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio;

promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República y declarar el caso de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.

Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, la mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas Extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

Cap. V - De la formación y sanción de las leyes

ARTÍCULO 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

ARTÍCULO 78.- Aprobado un proyecto de ley por la cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

ARTÍCULO 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

ARTÍCULO 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

ARTÍCULO 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

ARTÍCULO 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

ARTÍCULO 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: esta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquél año.

ARTÍCULO 84.- En la sanción de las leyes se usara de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, decretan o sancionan con fuerza de ley.

Cap. VI - De la Auditoría General de la Nación

ARTÍCULO 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.

Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Cap. VII - Del defensor del pueblo.

ARTÍCULO 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo

Cap. I - De su naturaleza y duración

ARTÍCULO 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "presidente de la Nación Argentina".

ARTÍCULO 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

ARTÍCULO 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser electo senador.

ARTÍCULO 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

ARTÍCULO 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

ARTÍCULO 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

ARTÍCULO 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina."

Cap. II - Forma y tiempo de elección de presidente y vicepresidente

ARTÍCULO 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

ARTÍCULO 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

ARTÍCULO 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

ARTÍCULO 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

ARTÍCULO 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos, válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Cap. III - Atribuciones del Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y promueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve la jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, y por sí solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

Cap. IV - Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecido por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

1. Ejercer la administración general del país.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquéllas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete, resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquéllas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes.

Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

ARTÍCULO 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

ARTÍCULO 102.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

ARTÍCULO 103.- Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

ARTÍCULO 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

ARTÍCULO 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

ARTÍCULO 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

ARTÍCULO 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

Sección Tercera - Del Poder Judicial

Cap. I - De su naturaleza y duración

ARTÍCULO 108.- El Poder judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación.

ARTÍCULO 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

ARTÍCULO 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

ARTÍCULO 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

ARTÍCULO 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.

ARTÍCULO 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará todos sus empleados.

ARTÍCULO 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquéllos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

ARTÍCULO 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

Cap. II - Atribuciones del Poder Judicial

ARTÍCULO 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67: y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o mas provincias; entre una provincia y los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

ARTÍCULO 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;

pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

ARTÍCULO 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la cámara de diputados se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación contra el derecho de gentes, el Congreso determinara por una ley especial el lugar en que haya de seguirse le juicio.

ARTÍCULO 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijara por una ley especial la pena de este delito;

pero ella no pasara e la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

Sección Cuarta - Del Ministerio Público

ARTÍCULO 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Título Segundo - Gobiernos de Provincia

ARTÍCULO 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

ARTÍCULO 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.

Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.

ARTÍCULO 123.- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

ARTÍCULO 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.

La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

ARTÍCULO 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

ARTÍCULO 126.- Las provincias no ejercen el Poder delegado a la Nación.

No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del congreso Federal; ni dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

ARTÍCULO 127.- Ninguna Provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra Provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

ARTÍCULO 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

ARTÍCULO 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
Disposiciones Transitorias

Primera.- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescindible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía respetando el modo de vida de sus habitantes y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Segunda.- Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al artículo 37).

Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al artículo 39).

Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno. En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior. La elección de los senadores que reemplacen a aquéllos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura. Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62. Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre de dos mil uno (corresponde al artículo 54).

Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre de dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al artículo 56).

Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación. La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias (corresponde al artículo 75, inciso 2).

Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129 (corresponde al artículo 75, inciso 30).

Octava.- La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquélla que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al artículo 76).

Novena.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al artículo 90).

Décima.- El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al artículo 90).

Undécima.- La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99, inciso 4, entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al artículo 99, inciso 4).

Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección Segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995. El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995; hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el presidente de la República (corresponde a los artículos 99, inciso 7, 100 y 101).

Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución.

Hasta tanto, se aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde al artículo 114).

Decimocuarta.- Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación (corresponde al artículo 115).

Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente. El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129 deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo, la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al artículo 129).

Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

Decimoséptima.- El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

Dada en la sala de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, en Santa Fe, a los veintidós días del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.

Constitución de la Provincia de Jujuy

Descargar PDF

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA

SANCIONADA POR LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE

El 20 de junio de 2023

PREÁMBULO

Nosotros, los representantes del pueblo de Jujuy, reunidos en Asamblea Constituyente por su voluntad y elección, con el objeto de consolidar las instituciones democráticas y republicanas, reorganizar los poderes del gobierno, reafirmar el federalismo, asegurar la autonomía municipal, mantener el orden interno, proveer a la seguridad común, afianzar la justicia, proteger los derechos humanos, impulsar el progreso, promover el bienestar general, fomentar la cooperación y solidaridad en una sociedad sin privilegiados y perpetuar los beneficios de la libertad, igualdad, educación, cultura y salud para nosotros, para nuestra posteridad y para quienes deseen habitar en este suelo, invocando la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia de Jujuy.

SECCIÓN PRIMERA

DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

CAPÍTULO PRIMERO

DECLARACIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- SISTEMA POLÍTICO

  1. La Provincia de Jujuy, como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.
  2. La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura del bien común.

Artículo 2.- SOBERANÍA POPULAR

Todo poder público emana del pueblo, pero este no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo y el referéndum, que se ejercerán conforme a la ley.

Artículo 3.- AUTONOMÍA PROVINCIAL

  1. Todos los funcionarios públicos provinciales y municipales, así como los ciudadanos electos para representar a la Provincia y a su pueblo, deben comprometerse en el ejercicio de su mandato con la defensa de la autonomía provincial, de sus poderes reservados y de sus derechos no delegados al Gobierno Federal. Quienes no actuaren en conformidad con este deber serán responsables políticamente ante la Legislatura en la forma y en las condiciones que determine la ley.
  2. Corresponde al Gobierno Provincial:

1) ejercer los derechos y competencias no delegados al Gobierno Federal;

2) ejercer los derechos relativos al dominio originario de sus recursos naturales;

3) ejercer las competencias concurrentes;

4) promover un federalismo de concertación con el Gobierno Nacional y entre las Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.

5) ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional;

6) concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva, en los términos previstos por la Constitución Nacional.

  1. La Provincia podrá celebrar acuerdos y convenios con el Gobierno Federal, otras provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses recíprocos o que contribuyan a su progreso y desarrollo económico y social. Estos acuerdos y convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de leyes provinciales, deberán ser aprobados por la Legislatura, conforme lo dispuesto en esta Constitución.
  2. La Provincia podrá celebrar convenios internacionales con potencias extranjeras para la satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos o turísticos, siempre que no afecten a la política exterior de la Nación, no comprometan el crédito público del Estado Federal y sean puestos en conocimiento del Congreso Nacional.
  3. La Provincia, en el marco estricto de sus competencias, participa junto a otras provincias con intereses comunes en la conformación de regiones y promueve acciones que favorezcan la concertación de políticas públicas para el desarrollo cultural, productivo, económico y social.

Artículo 4.- CAPITAL, LÍMITES TERRITORIALES Y DIVISIÓN POLÍTICA

  1. La capital de la Provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y la Suprema Corte de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley transitoriamente dispusiere otra cosa.
  2. Los límites territoriales de la Provincia son los que históricamente y por derecho le corresponden.
  3. El territorio de la Provincia queda dividido en los actuales departamentos, sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los existentes mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.

Artículo 5.- INTERVENCIÓN FEDERAL

  1. Las intervenciones que ordene el Gobierno Federal, en los supuestos previstos por la Constitución Nacional, deben circunscribirse única y exclusivamente a remediar las causas que las originaron y a garantizar los derechos, declaraciones y garantías expresados en esta Constitución y para sostener o restablecer sus autoridades legítimas. Los nombramientos o designaciones efectuados por los interventores federales son transitorios y finalizan el mismo día en que cesa la intervención.
  2. En caso de que la intervención federal comprendiere sólo al Poder Judicial, la actuación del interventor federal se limitará a designar en comisión a los magistrados judiciales. Si se hubiere decretado la cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese Poder que gozaren de inamovilidad, el interventor

deberá promover, dentro de los treinta días de dispuesta tal cesantía o separación, la acción de destitución que correspondiere de acuerdo con lo que dispone esta Constitución. Si así no lo hiciere, serán inmediatamente reintegrados a sus funciones.

  1. Los actos administrativos de los interventores federales serán válidos solo si se ajustan a los preceptos de la Constitución Nacional, de la Provincia y a las leyes dictadas en su consecuencia. En ningún caso el interventor federal puede contraer empréstitos que graven el patrimonio de la provincia.
  2. El interventor federal y demás funcionarios por él designados, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables civil, política, administrativa y penalmente, según corresponda, por los daños que causaren, y la Provincia reclamará las correspondientes reparaciones. El Gobierno Federal será responsable por los daños que la actuación de la intervención federal pudiere ocasionar, por acción o por omisión, a los intereses, derechos y bienes de la Provincia.
  3. Será nula cualquier medida decretada por un Interventor Federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subversión al régimen municipal.

Artículo 6.- DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

  1. En ningún caso las autoridades provinciales, municipales, incluso los interventores federales, so pretexto de conservar el orden público, la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni de los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos allí establecidos.
  2. Toda fuerza policial o de seguridad de la Provincia que por medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas establecidas por esta Constitución, obrará al margen de ella y de la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de exoneración.
  3. La Constitución Nacional y esta Constitución mantienen su imperio aún si se interrumpiere su observancia por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Sus autores y los que usurparen funciones asignadas para las autoridades de esta Constitución como consecuencia de esos actos incurrirán en atentados contra el sistema democrático y el orden constitucional. Los actos dictados por autoridades no reconocidas por esta Constitución serán insanablemente nulos. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas, y de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles para castigar a sus responsables y para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a la Provincia.
  4. Cuando se intentare subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la Provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.
  5. La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano. Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.
  6. Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.
  7. Atenta contra el sistema democrático y el orden constitucional quien cometiere delitos dolosos en perjuicio de la administración pública provincial o municipal que conlleven enriquecimiento, propio o de terceros.
  8. Quien fuere condenado penalmente por actos atentatorios contra el sistema democrático y el orden constitucional, según lo establecido por esta Constitución, no podrá ocupar cargos o empleos públicos en la Provincia y estará excluido de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Artículo 7.- PROHIBICIÓN DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y LIMITACIÓN A LA DELEGACIÓN

  1. Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las otorgaren o las ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme a la ley.
  2. Ningún magistrado, funcionario o empleado público puede omitir ejercer sus funciones constitucionales y legales.
  3. La delegación administrativa de funciones, cuando se encuentre normativamente habilitada, solo implicará la transferencia de competencia, pero no su titularidad. La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante.
  4. La Legislatura podrá autorizar al Poder Ejecutivo para el dictado de actos de alcance general de contenido legislativo. Esa autorización solo se otorgará respecto de materias determinadas de administración pública o en situaciones de emergencia. La actuación del Poder Ejecutivo deberá sujetarse a las bases precisas que determine la Legislatura y por el tiempo expreso que establezca la habilitación. La Legislatura conserva la potestad legislativa y puede reasumirla cuando lo estime necesario. Los actos que dicte el Poder Ejecutivo en ejercicio de la delegación acordada deberán ser remitidos a la Legislatura para su control. La revocación de la delegación o el vencimiento del plazo previsto por ella no importará la revisión de las relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia y al amparo de la delegación.
  5. Las asociaciones que por delegación del Estado ejercieren el control de la actividad profesional deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán recurribles ante la justicia.

Artículo 8.- REGISTRO CIVIL

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la ley.

Artículo 9.- PRINCIPIOS DE ÉTICA PÚBLICA

  1. Las magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público, Legisladores, funcionarios del Poder Ejecutivo, Concejales, Intendentes, Viceintendentes, vocales de Consejos Comunales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración de fondos públicos, antes de asumir sus funciones, al menos una vez al año y al cesar en ellas deberán presentar una declaración jurada patrimonial ante la Oficina Anticorrupción.
  2. La Legislatura debe sancionar una ley de ética para el ejercicio de la función pública que observe los principios de probidad, rectitud, prudencia, justicia, equidad, solidaridad social, idoneidad, responsabilidad y transparencia de los actos. Es aplicable a todo funcionario provincial que se desempeñe en nombre o al servicio de cualquier poder u órgano, o en la administración pública centralizada o descentralizada, de manera temporal o permanente, honoraria o remunerada, consignando especialmente los deberes, incompatibilidades y sanciones aplicables.

Artículo 10.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS AGENTES

  1. Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme a las disposiciones de esta Constitución y la ley.
  2. El Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas responden por los daños que generen sobre los bienes o derechos de los particulares. El Poder Legislativo dictará una ley que rija la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad produzca sobre los bienes o derechos de las personas. Esa ley deberá asegurar, como mínimo, que la responsabilidad es objetiva y directa, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte de quienes hubieren generado u ocasionado esos daños de manera personal.

Artículo 11.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO

  1. El Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura.
  2. La actuación del Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia, y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa en las condiciones fijadas por la ley.
  3. Cuando el Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas sean demandadas en juicio, no podrá disponerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas que pudieran incidir sobre el desarrollo normal de los servicios esenciales de la gestión pública, salvo que esos bienes hubieren sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.
  4. Cuando el Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas sean condenados al pago de una deuda en juicio, la sentencia podrá ser ejecutada según las modalidades que determine la ley, en un marco de razonabilidad.

Artículo 12.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

  1. Las leyes, decretos, resoluciones, acordadas y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos, debiendo publicarse en un Boletín Oficial Provincial o Municipal, según lo determine la norma relativa a la materia.
  2. El Gobierno Provincial garantiza el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promueve la participación ciudadana y la transparencia activa en el ejercicio de la gestión pública.
  3. El presupuesto de gastos y recursos de la Provincia, así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine la ley.
  4. Toda la información en poder del Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas se presume pública. La publicidad de los actos públicos solo podrá ser limitada o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones. La declaración de reserva solo puede fundarse en razones de seguridad, si la información pudiera comprometer algún tipo de secreto protegido legalmente o contuviere datos personales que deban ser protegidos. La reserva deberá ser declarada por la máxima autoridad de la repartición de que se trate.
  5. La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para privar a los interesados de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, permitiéndose a la persona interesada o a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva.
  6. La ley asegurará el derecho fundamental de acceso a la información pública, garantizando los principios de presunción de publicidad, máxima divulgación, informalismo y gratuidad.

Artículo 13.- SUPRESIÓN DE TRATAMIENTOS HONORÍFICOS

No tendrán tratamiento honorífico los magistrados y funcionarios públicos, electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco los cuerpos a los que pertenecieren.

Artículo 14.- SIGNIFICACIÓN DEL PREÁMBULO

El Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas.

Artículo 15.- PRELACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES

  1. Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios públicos aplicarán la Constitución Nacional, los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, las leyes nacionales, esta Constitución y leyes provinciales dictadas en su consecuencia, así como los decretos o resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades, siempre que no afectaren los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal.
  2. Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de la Provincia y deberán ajustar a ella todas sus acciones, con prelación a las leyes, decretos, cartas orgánicas municipales, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o municipales. Toda ley, decreto, carta orgánica municipal, ordenanza o disposición contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución debe ser declarada inconstitucional por los jueces en el marco de una causa judicial.

Artículo 16.- REGLAMENTACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

  1. Todos los habitantes de la Provincia gozan, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales ratificados por el Gobierno Federal y por esta Constitución.
  2. Estos derechos y garantías, así como los principios en los que ellos se informan, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 17.- DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS NO ENUMERADOS

  1. Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, no serán entendidos ni interpretados como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad, dignidad y seguridad de la persona humana a la esencia de la democracia y al sistema republicano de gobierno.
  2. Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas por esta Constitución son directamente operativos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS Y DEBERES HUMANOS

Artículo 18.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD

  1. La Provincia reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
  2. El individuo desenvuelve libremente su personalidad, en forma aislada o asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.
  3. La persona puede defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quienes por carecer de recursos les resultare difícil sufragar los gastos de un proceso o de las gestiones respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad, así como la representación y el patrocinio de los defensores oficiales, los que quedarán autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales de justicia o ante las instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas u otras contribuciones.
  4. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre o de cualquier otro atributo personal. No regirán otras inhabilitaciones o incapacidades más que las dispuestas por esta Constitución, la ley o por sentencia judicial firme.

Artículo 19.- DERECHO A LA VIDA

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y está protegida por la Constitución y la ley.
  2. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
  3. Si se dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte, todo condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá derecho de solicitar el indulto o la conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras la solicitud estuviera pendiente de decisión ante autoridad competente.
  4. Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar o hacer peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus semejantes.

Artículo 20.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
  2. Nadie puede ser sometido a torturas, tormentos, vejámenes físicos o psíquicos, ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
  3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
  4. Los procesados deben estar separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento acorde con su condición de personas no condenadas.
  5. Los magistrados a quienes competiere el juzgamiento de los menores deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme al hecho que hubiere motivado su procesamiento o condena y según fuere la personalidad de los procesados o condenados.
  6. Los institutos del servicio penitenciario serán seguros, sanos, limpios y aptos para la educación y adaptación social de los penados, en conformidad con su edad y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y a la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales.
  7. No podrá tomarse medida alguna que conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija.

Artículo 21.- DERECHO A LA SALUD

1.Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la creación y organización de los sistemas necesarios.

  1. El concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.
  2. Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.
  3. Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, éstas podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 22.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO

  1. Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber de cuidarlo y protegerlo, con un enfoque intergeneracional.
  2. El daño ambiental genera la obligación de recomponer, reparar e indemnizar, según lo establezca la ley.
  3. El Estado garantiza el desarrollo de un sistema de áreas protegidas, representativas de sus diversas ecorregiones.
  4. El derecho al ambiente incluye el derecho a la educación ambiental, al acceso a la información pública ambiental, a la participación pública y al acceso a la justicia en asuntos ambientales.
  5. El Estado impulsa vínculos cooperativos con la sociedad y con los sectores público, privado y académico para fortalecer abordajes que promuevan el derecho a un ambiente sano y equilibrado.
  6. El Estado favorece la gobernanza ambiental multinivel, intersectorial y multidisciplinaria.
  7. El Estado impulsa el ordenamiento del territorio con perspectiva ambiental y climática.
  8. Queda prohibido el ingreso al territorio de la Provincia de residuos peligrosos o susceptibles de serlo, según lo establezca la ley.

Artículo 23.- PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD, DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD

  1. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden o la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
  2. Toda persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra, así como el reconocimiento de su dignidad.
  3. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.
  4. Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de medios de comunicación, tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder.
  5. Para la efectiva protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá estar protegida por inmunidades ni dispondrá de un fuero especial.
  6. Todas las personas tienen derecho de tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros provinciales de antecedentes personales y del destino de esas informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos. Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
  7. Los registros provinciales de antecedentes personales harán constar en las certificaciones que emitan solamente las causas con condenas efectivas firmes dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieren ser remitidas a los jueces.
  8. El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.

Artículo 24.- PROTECCIÓN DE OTROS DERECHOS PERSONALÍSIMOS

Los derechos al nombre, a la imagen y otros derechos personalísimos están reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley.

Artículo 25.- IGUALDAD ANTE LA LEY

  1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivo de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de cualquier otra índole.
  2. La Provincia no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes, sin otras condiciones que las acreditadas por su idoneidad y méritos, son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos, conforme a esta Constitución y la ley.
  3. Nadie podrá invocar ni ser colocado en una situación de privilegio ni de inferioridad jurídica sin que medie expresa disposición de la ley.
  4. La Provincia propenderá al libre desarrollo de la persona removiendo todo obstáculo que limite de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la efectiva participación de todos en la vida política, económica, social y cultural de la comunidad.

Artículo 26.- PROHIBICIÓN DE TRABAJOS FORZADOS

  1. Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado u obligatorio, excepto en los casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes.
  2. En los delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzados, la disposición del apartado anterior no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una pena impuesta por juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la dignidad ni a la capacidad física o intelectual del recluso.
  3. No constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este artículo, el que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.

Artículo 27.- DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
  2. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley.
  3. Nadie puede ser detenido arbitrariamente. Podrá disponerse la detención de una persona, por resolución judicial, siempre que sea necesaria para asegurar su presencia en el proceso, especialmente si de su situación surgiere como probable que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad o la víctima corriera objetivamente peligro con el imputado en libertad, conforme las condiciones que determine la ley.
  4. Los arrestos no podrán durar más de veinticuatro horas y deberán siempre ser sometidos al control del juez, en conformidad con los requisitos y disposiciones de la ley.
  5. La incomunicación de una persona sometida a investigación penal solo podrá disponerse por resolución judicial y a petición del Ministerio Público de la Acusación, y en ningún caso podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo que, de la complejidad de la investigación, y a pedido del Ministerio Público de la Acusación, deba disponerse judicialmente por otras cuarenta y ocho horas.
  6. El domicilio es inviolable, salvo los casos excepcionales que establezca la ley, y sólo puede ser allanado con orden escrita de juez competente, a petición del Ministerio Público de la Acusación en conformidad con lo dispuesto por la ley, fundada en claros indicios de la existencia de hechos punibles, o a requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad y salubridad públicas.
  7. No se podrá allanar el domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución del juez competente, fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus moradores o testigos, dando intervención, de ser posible, al letrado que cualesquiera de éstos designaren o al defensor público que corresponda.
  8. En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación, de ser posible, de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.
  9. Los jueces que expidieren órdenes de allanamiento, registro, requisa o secuestro y los funcionarios que las ejecutaren serán responsables de cualquier abuso.
  10. Los papeles privados, la correspondencia postal, las comunicaciones electrónicas, telefónicas o de cualquier otra especie, o por cualquier otro medio, son inviolables y su registro, examen, secuestro o interceptación solo podrá ser ordenada por juez competente y mediante orden escrita, en forma limitada y concreta, conforme a las leyes que se establecieren. Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de esas leyes no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.
  11. Toda orden de registro, requisa, secuestro o de detención deberá especificar el objeto e individualizar la persona, determinando el sitio que debe ser registrado. Las órdenes deberán ser fundadas, en conformidad con lo dispuesto por la ley, salvo el caso de flagrancia, en el que todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente a disposición de la autoridad.
  12. Todo encargado de la custodia de personas privadas de libertad deberá exigir y conservar en su poder la orden de detención, arresto o prisión, so pena de hacerse responsable de una privación ilegítima de la libertad. Igual obligación de exigir la indicada orden y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la detención, arresto o prisión.
  13. Toda persona que fuera detenida en el marco de un proceso judicial, o arrestada en conformidad con lo dispuesto en el régimen contravencional, deberá ser informada y notificada de los motivos de la privación de su libertad, entregándosele copia de la medida que así lo dispone. Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que indicare el afectado. En ambos casos, la autoridad que no proporcionare la información será responsable de esa omisión.
  14. Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, en conformidad con lo dispuesto por la ley. El Estado deberá adoptar medidas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las personas detenidas.
  15. Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles.

Artículo 28.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD

  1. Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
  2. No se dictarán leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o que priven de los derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los contratos.
  3. Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado.
  4. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre por lo más favorable al procesado.

Artículo 29.- GARANTÍAS JUDICIALES

  1. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
  2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías del debido proceso legal, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  3. Toda persona que fuere parte en un proceso goza de la garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa. Asimismo, tiene la garantía que se respeten los principios procesales establecidos en esta Constitución.
  4. Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
  5. En causa criminal toda persona goza de los siguientes derechos y garantías:

1) de ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario;

2) a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada;

3) a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

4) de defenderse personalmente o de ser asistida por defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos;

5) de ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

6) de ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos;

7) a no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, ni se le obligará a prestar juramento o a declararse culpable. La confesión de la persona sometida a proceso solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el juez, y existieren, además, otros elementos de prueba obtenidos legalmente que apoyen sus dichos. El silencio o la negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra. Esta garantía deberá serle comunicada por el Ministerio Público de la Acusación antes de que la persona sometida a investigación penal preste declaración, dejándose constancia de ello en el acta respectiva;

8) a que la declaración o el relato espontáneo del imputado deba recibirse conforme las disposiciones de la ley procesal por el juez de la causa, asegurándosele la asistencia letrada previa por su defensor y, a falta de designación, por la del defensor oficial, bajo pena de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, esa declaración o relato deberá recibírsele a la persona investigada en sede policial cuando invocare la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aun encontrándose incomunicado;

9) de recurrir el fallo, conforme a la ley, ante el juez o tribunal superior.

  1. La investigación preparatoria será pública para las partes, sus representantes e interesados legítimos en los términos previstos por la ley, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación. El defensor tendrá derecho a examinar las actuaciones y controlar la prueba, salvo que se hubiere decretado el secreto en forma fundada, el que deberá serle notificado con entrega de una copia de dicho dispositivo.
  2. Queda abolido el sobreseimiento provisional.
  3. Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.
  4. La persona absuelta mediante sentencia firme no puede ser sometida a nuevo juicio por los mismos hechos.
  5. El condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la ley.

11.Toda persona, o a su muerte su cónyuge, ascendientes o descendientes directamente damnificados, tiene derecho, conforme a lo que establece la ley, a ser indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia firme debida a un error judicial.

Artículo 30.- LIBERTAD DE CONCIENCIA, DE IDEOLOGÍA Y DE RELIGIÓN

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
  2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.
  3. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.
  4. La Provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.

Artículo 31.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO, PRENSA Y EXPRESIÓN

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho establecido en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse expresamente por la ley.
  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos o indirectos.
  4. Las instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación de diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos capaces de impedir o dificultar, directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.
  5. A los fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo, quedan prohibidos:

1) el secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo de delito o la detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;

2) el acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario;

3) la censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia;

4) la propaganda a favor de la guerra y toda apología de odio nacional, racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra toda persona o grupo de personas.

  1. Se garantiza a los periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional.

Artículo 32.- DERECHO DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN

  1. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia y sin permiso previo, el derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin armas.
  2. En ningún caso una reunión o manifestación de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
  3. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.

Artículo 33.- DERECHO DE PETICIÓN

Queda asegurado el derecho de petición individual o colectiva ante las autoridades, como así también el de recurrir sus decisiones, quienes estarán obligadas a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Es un deber de la administración pública la simplificación y agilización de trámites.

Artículo 34.- LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

  1. Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines útiles.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la imposición de restricciones legales de este derecho a los miembros de las fuerzas de seguridad.
  3. Las asociaciones deberán inscribirse en un registro al solo efecto de la publicidad. Únicamente podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones secretas de cualquier clase que fueren.
  4. La asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o colegios no impedirá que puedan formar otras entidades.

Artículo 35.- DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA

  1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la Provincia tiene derecho a circular y a residir en él, con sujeción a la ley.
  2. El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas, por razones de interés público.

Artículo 36.- DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA

  1. Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede usar, gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este derecho debe ser regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función social o en detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con esos fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones que le competen al Gobierno Provincial.
  2. La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante.
  3. Queda abolida la confiscación de bienes.

Artículo 37.- LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER

  1. La libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público o las buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas de ninguna especie.
  2. Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos de enseñanza o aprendizaje, conforme a la ley.
  3. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, del progreso científico y de sus beneficios.

Artículo 38.- LIBERTAD DE TRABAJAR, EJERCER EL COMERCIO Y TODA INDUSTRIA LÍCITA

  1. Todos los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio o profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.
  2. La Provincia garantiza la libertad de ejercer el comercio y toda industria lícita, la que sólo podrá ser limitada para tutelar el bien común.

Artículo 39.- MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN Y DE PROHIBICIÓN

  1. Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere un perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez la ejecución, dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido en el plazo que fijare.
  2. Si un funcionario o entidad pública ejecutare actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por el procedimiento establecido en el apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo.

Artículo 40.- HABEAS CORPUS

  1. Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare en su libertad podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un magistrado judicial, con excepción de los que integran la Suprema Corte de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión, privación o restricción de su libertad.
  2. La acción de hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionare todos los elementos indispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo de horas que el juez fije, suministre los que conociere; de no conocerlo, se requerirán de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias.
  3. El juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe circunstanciado en el plazo de horas que establezca y citará al afectado o, en su caso, dispondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia.
  4. El juez, una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y ésta podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del juez competente o disponiendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos constitucionales y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.
  5. Cuando un juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
  6. La denuncia de hábeas corpus se tramitará, en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán puestos a disposición del juez penal competente para su procesamiento.
  7. Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta denuncia o su procedimiento.

Artículo 41.- AMPARO PARA OTROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

1.Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal, así como de entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no existieren procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión o amenaza.

  1. El procedimiento de la demanda de amparo será breve, de rápido trámite y de pronta resolución, debiendo seguirse la vía más expeditiva establecida por los códigos o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiere el juez o tribunal para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas por la naturaleza de la cuestión.
  2. Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal que entienda en la demanda de amparo, aún antes de darle trámite y sin oír a la otra parte, puede disponer las medidas cautelares que estimare más eficaces para garantizar los efectos de la resolución judicial a dictarse.
  3. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.

Artículo 42.- DERECHOS Y LIBERTADES POLÍTICAS

  1. Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:

1) de participar en los asuntos públicos;

2) de elegir y ser elegidos;

3) de acceder a las funciones públicas;

4) de recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestados por ello.

  1. Los extranjeros domiciliados en la Provincia son admisibles en los cargos municipales y en todos los empleos para los que esta Constitución no exija ciudadanía argentina.
  2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a los que se refiere este artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil, condena por juez competente en proceso penal u otras establecidas en esta Constitución.

Artículo 43.- DEBERES DE LAS PERSONAS

  1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
  2. Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana.
  3. Toda persona tiene, además, los siguientes deberes:

1) de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su consecuencia;

2) de resguardar y proteger los intereses, así como el patrimonio material y cultural de la Nación y de la Provincia;

3) de contribuir a los gastos que demandare la organización social, económica, política y el progreso de la Nación y de la Provincia;

4) de cuidar de su salud y asistirse en caso de enfermedad;

5) de evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;

6) de prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones de seguridad y solidaridad así lo requirieren;

7) de prestar la colaboración que le fuere requerida por los magistrados y funcionarios para la debida administración de justicia, así como el de testimoniar verazmente;

8) de no abusar de sus derechos;

9) de trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus posibilidades;

10) de formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus necesidades propias, con las de su familia y con las de la sociedad;

11) de respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.

CAPÍTULO TERCERO

DERECHOS Y DEBERES SOCIALES

Artículo 44.- PROTECCIÓN A LA FAMILIA

  1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La Provincia contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.
  2. La Provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad del patrimonio familiar.

Artículo 45.- PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD

  1. La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.
  2. El Gobierno y la comunidad protegerán a los padres y a las madres, garantizándoles su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida cívica del país y de la Provincia.
  3. La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia. A tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.

Artículo 46.- PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

  1. El Estado garantiza a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal y, en especial, en la Convención sobre los Derechos del Niño.
  2. El Estado reafirma el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, y les brinda una protección integral sin discriminación alguna, teniendo en cuenta la consideración primordial del interés superior del niño.
  3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten, teniendo en cuenta su autonomía progresiva y la garantía de participación activa, informada y efectiva.
  4. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su identidad, lo que incluye los derechos a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Deberán ser protegidos contra toda clase de explotación económica, social y cualquier tipo de violencia.
  5. El Estado promueve acciones para un abordaje oportuno, con asistencia de personal especializado, en situaciones de riesgo y en cualquier otra circunstancia, planificando intersectorialmente las medidas de protección de tipo excepcionales.
  6. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acceder a la educación de calidad, con equidad e inclusión. Este es un deber prioritario del Estado y política estratégica que será garantizada en la forma que lo establezca la ley. El Estado promoverá la alfabetización inicial desde los cuarenta y cinco días, la educación inicial será obligatoria a partir de los tres años progresivamente y se propiciará la jornada extendida. Un instituto de calidad educativa evaluará la calidad de los aprendizajes en los niveles obligatorios.
  7. El Estado garantiza a los niños, niñas y adolescentes el acceso a la justicia, en condiciones de confidencialidad y eficacia. La ley deberá prever la asistencia de un abogado de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 47.- DERECHOS, GARANTÍAS Y PARTICIPACIÓN INTEGRAL DE LAS JUVENTUDES

  1. El Estado garantiza la participación y el desarrollo integral de las juventudes a través de políticas públicas que promuevan la igualdad real de oportunidades y trato.
  2. Se promoverán entornos de contención, orientación, esparcimiento y escucha de las juventudes para el descubrimiento de sus potencialidades.
  3. Las juventudes gozarán de condiciones para el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos económicos, sociales, políticos, digitales y culturales, frente a la discriminación, la estigmatización y cualquier tipo de violencia por motivos generacionales.
  4. El Estado promueve oportunidades para el acceso a la educación superior, la formación en oficios y la inserción laboral.

Artículo 48.- PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

  1. El Estado garantiza a las personas en situación de discapacidad todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, en esta Constitución y, en especial, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, particularmente los derechos a la plena inclusión, autonomía y trato digno.
  2. El Estado propicia el acompañamiento y apoyo a las familias de personas en situación de discapacidad, la toma de conciencia, buenas prácticas y el principio de solidaridad en la ciudadanía, en miras de una inclusión social efectiva.
  3. Las políticas públicas estarán orientadas a remover los obstáculos que impidan su participación plena y efectiva en igualdad real de oportunidades en la sociedad.

Artículo 49.- PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS MAYORES

  1. El Estado garantiza a las personas mayores todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, en esta Constitución y, en especial, en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
  2. Las personas mayores tienen derecho a su integración económica y sociocultural, al goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a través de una participación activa en la vida de la comunidad.
  3. Las políticas públicas deben prever respuestas especiales para las personas mayores con el objeto de asegurar el goce pleno y efectivo de sus derechos, en especial para procurar su protección frente a situaciones de desamparo y la valorización de su rol en la sociedad.

Artículo 50.- PROTECCION A LOS ABORÍGENES

La Provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.

Artículo 51.- TRABAJO

  1. El Estado protege el trabajo en todas sus formas, en cuanto deber social y derecho humano fundamental de todos los habitantes y propicia políticas públicas orientadas a la generación de empleo decente y estimula la creación de nuevas fuentes de trabajo.
  2. El Estado promueve la formación profesional y cultural de los trabajadores y promoverá el derecho a la información y consulta respecto a sus derechos laborales.
  3. El Estado garantiza la prevención y erradicación del trabajo infantil.
  4. El Estado adoptará medidas que garanticen la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, como así también la eliminación de cualquier forma de discriminación en el empleo.
  5. El Estado promueve la lucha contra el acoso laboral y toda forma de violencia en dicho ámbito, incluyendo la violencia de género.
  6. La ley establecerá mecanismos de control y sanciones efectivas para garantizar el respeto a los derechos laborales y promoverá la responsabilidad social empresarial como herramienta para la protección de los derechos humanos y el desarrollo sostenible.
  7. El Estado promoverá la agremiación de los trabajadores que realicen una actividad económica a título lucrativo de forma habitual, personal y directa, incluyendo los trabajadores autónomos, para la defensa de sus derechos profesionales, asistenciales y previsionales.
  8. Se favorecerá el diálogo social entre los diferentes actores del mundo laboral y el Estado, siempre en miras de un abordaje conjunto e integral de todos los aspectos que hacen al trabajo y al empleo.

Artículo 52.- DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

La Provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los trabajadores el pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional y la ley, y en especial:

1) condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades;

2) jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la actividad;

3) descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales;

4) retribución justa;

5) salario vital, mínimo y móvil;

6) igual remuneración por igual tarea;

7) protección contra el despido arbitrario;

8) capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia y de la técnica;

9) higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica, de manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;

10) prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su salario;

11) vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiere por ley;

12) salario familiar;

13) mejoramiento económico;

14) participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus intereses profesionales;

15) sueldo anual complementario;

16) reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial;

17) organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades por votación secreta.

Artículo 53.- DEBERES DE LOS TRABAJADORES

Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen, en general, los siguientes deberes:

1) de prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación;

2) de guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren acceso y que exigieren de su parte observar esa conducta;

3) de lealtad y fidelidad;

4) de cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles que se les proveyere, sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado de su uso;

5) de responder por los daños causados a los intereses del empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas;

6) de abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los intereses del empleador;

7) de prestar los auxilios que se les requiriere en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.

Artículo 54.- DERECHOS GREMIALES

Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos:

1) de organizarse libremente en federaciones o confederaciones;

2) de concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley;

3) de recurrir a la conciliación y al arbitraje;

4) de huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios o el arbitraje, cuando correspondiere;

5) de controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social, pudiendo hacer las denuncias que correspondieren ante las autoridades competentes;

6) los demás que establezca la ley.

Artículo 55.- POLICÍA DEL TRABAJO

  1. La Provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en lo que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los trabajadores.
  2. La Provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación obligatoria y del arbitraje.
  3. Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas. Si así no lo hicieren, cometen falta grave.

Artículo 56.- JUSTICIA DEL TRABAJO

Como integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá entender y resolver en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que se relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya competencia le fije la ley.

Artículo 57.- MEDICINA DEL TRABAJO

  1. La Provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado por especialistas.
  2. Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que les fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones cometidas y, en general, cumplir con las demás funciones o servicios que disponga la ley.
  3. Todos los médicos empleados a sueldo de la Provincia o que fueren contratados por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.

Artículo 58.- POLICÍA MINERA

  1. La Legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto de garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica de los trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.
  2. Las normas del código de policía minera serán objeto de constante actualización conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los trabajadores mineros.

Artículo 59.- SEGURIDAD SOCIAL

  1. El Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las Provincias, otorgará los beneficios de la seguridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción de instituciones particulares de solidaridad y asistencia social.
  2. A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases:

1) jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio móvil;

2) jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilatorios;

3) administración autárquica del organismo de previsión, con participación de los interesados y del Estado;

4) obligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo;

5) intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables.

CAPÍTULO CUARTO

DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

PÚBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

Artículo 60.- NORMAS GENERALES

  1. Todos los funcionarios y empleados públicos, provinciales o municipales, se regirán por las normas de esta Constitución y la ley.
  2. Los funcionarios o empleados públicos sólo están al servicio del Estado y de la población en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función o empleo.

Artículo 61.- DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

  1. La ley reglamentará la carrera administrativa y establecerá los casos en que los ingresos y ascensos deban realizarse previo concurso de méritos.
  2. Los funcionarios y empleados públicos de carrera gozan de estabilidad conforme a esta Constitución y la ley.
  3. La ley reglamentará el derecho de huelga estableciendo las condiciones y casos en los que será lícita.

Artículo 62.- PROHIBICIÓN DE ACUMULAR CARGOS O EMPLEOS Y OBLIGACIÓN DE QUERELLAR

  1. No podrán acumularse ni retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la caducidad del anterior.
  2. El funcionario o empleado a quien se imputare delito cometido en el ejercicio de su cargo o empleo, está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena de destitución. A esos efectos gozará del beneficio de justicia gratuita.

Artículo 63.- DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

Los funcionarios y empleados públicos deberán sujetar su actuación, como mínimo, a los siguientes deberes:

1) prestar personalmente el servicio, con eficiencia, eficacia, idoneidad y dedicación;

2) observar estrictamente la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia;

3) obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro de sus atribuciones y competencias, siempre y cuando la orden no sea manifiestamente ilegítima;

4) asesorar sobre los trámites y requisitos que las personas deben cumplir en sus actuaciones ante la administración;

5) tratar con respeto y deferencia a las personas en las tramitaciones que realicen ante la administración;

6) analizar, tramitar y resolver en tiempo oportuno las peticiones, solicitudes o denuncias que formulen las personas ante la administración;

7) actuar con imparcialidad y según criterios de objetividad y justicia en la tramitación de las peticiones, solicitudes o denuncias que formulen las personas a la administración;

8) prestar la colaboración que requiera el buen servicio.

Artículo 64.- PROHIBICIONES

Queda prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por el Estado. Tampoco podrán prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o que sean proveedores o contratistas de la administración del Estado.

CAPÍTULO QUINTO

NUEVAS DECLARACIONES, DERECHOS,

DEBERES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 65.- BANDERA OFICIAL DE LA PROVINCIA

  1. La Bandera Nacional de la Libertad Civil es el símbolo oficial que representa al pueblo de la Provincia de Jujuy, a las autoridades que éste se haya dado y a su identidad. Su forma y la corbata que se use en su versión de ceremonia, se representarán tal como lo define la ley.
  2. La Bandera Nacional de la Libertad Civil debe ser izada acompañando a la Bandera Oficial de la Nación en todos los edificios públicos de la provincia, en actos oficiales y en ocasiones especiales que exalten el orgullo y la identidad provincial.

Artículo 66.- JUICIO POR JURADOS

Toda persona será juzgada por tribunales integrados por jurados, en las condiciones y supuestos que establezca la ley.

Artículo 67.- DERECHO A LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA PACÍFICA

  1. Todas las personas tienen derecho a vivir en una sociedad basada en la paz social, la tolerancia mutua y la convivencia democrática pacífica, libre de violencia e intimidación.
  2. El Estado fomentará la prevención de conflictos, promoviendo el diálogo y la solución pacífica de las controversias de las personas entre sí, y entre estas y las autoridades municipales y provinciales.
  3. El Estado debe asegurar, como base fundamental de la convivencia democrática pacífica, que las personas ejerzan sus derechos sin avasallar los derechos de las otras.
  4. La ley establecerá los mecanismos para proteger el derecho a la paz social y a la convivencia democrática pacífica. Esta ley deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

1) el ejercicio regular de los derechos no podrá hacerse de manera violenta, o que impida u obstaculice el de otros derechos;

2) la prohibición de cortes de calles y cortes de rutas, así como toda otra perturbación al derecho a la libre circulación de las personas y la ocupación indebida de edificios públicos en la Provincia.

  1. La ley deberá ser clara, precisa, proporcional y respetar estándares internacionales de derechos humanos, evitando toda forma de criminalización o estigmatización de quienes ejerzan el derecho a la manifestación, la que se considera vital para la construcción de una sociedad más democrática, justa y equitativa.
  2. El Estado afianzará la educación y la cultura de la paz como valores fundamentales para el desarrollo de una sociedad justa, democrática y equitativa, y se reconoce el derecho de toda persona a ser informada, a participar y a expresarse libremente en asuntos relacionados con la paz social y la convivencia democrática pacífica.
  3. El derecho a la paz social y la convivencia democrática pacífica es un triunfo histórico del pueblo de Jujuy, y una garantía constitucional que debe ser respetada y protegida por el Estado y los particulares.

Articulo 68.- DOMINIO ORIGINARIO DE LOS RECURSOS NATURALES

  1. Esta Constitución ratifica el pleno dominio y la titularidad exclusiva de la Provincia sobre los recursos naturales, biodiversidad, recursos genéticos y demás bienes ambientales comunes existentes en su territorio.
  2. El Estado asegura la protección de los recursos naturales existentes en su territorio frente a cualquier injerencia indebida de la Nación o de otras provincias promoviendo el aprovechamiento sostenible de esos recursos y bienes comunes en procura del beneficio del desarrollo humano y el progreso de la población.
  3. Esta Constitución ratifica la potestad de la Provincia para la regulación de toda forma de aprovechamiento económico o financiero que se derive de la reducción o mitigación de gases de efecto invernadero que se generen a partir de actividades que se desarrollen dentro de su territorio.

Artículo 69.- ENERGÍAS RENOVABLES O NO CONTAMINANTES

  1. Todas las personas tienen derecho a consumir y producir energía de fuentes renovables o no contaminantes, conforme lo establezca la ley.
  2. El Estado promueve:

1) la producción de energía como presupuesto para garantizar el desarrollo humano y el progreso económico de la Provincia y fomenta la investigación, el desarrollo y la producción de nuevas tecnologías aplicadas al cambio de la matriz energética;

2) la descarbonización del sector energético y del transporte, mediante la transición hacia una matriz energética basada en fuentes renovables o no contaminantes;

3) la industrialización con valor agregado de minerales, productos y tecnologías aplicadas al cambio de la matriz energética, el almacenamiento de energía y la electromovilidad;

4) la educación y la eficiencia en materia energética;

5) planes estratégicos para el cumplimiento de metas de descarbonización.

Artículo 70.- CAMBIO CLIMÁTICO

  1. Esta Constitución establece que la adaptación y mitigación de los efectos negativos del cambio climático son deberes del Estado y de los particulares, con el fin de promover el disfrute de un clima seguro y de fomentar una economía baja en carbono.
  2. El Estado promoverá la educación, la concientización, la capacitación y la participación ciudadana en asuntos relacionados con el cambio climático, fomentando una cultura de responsabilidad ambiental.
  3. El Estado implementará mecanismos de monitoreo, seguimiento y evaluación del impacto de las políticas y medidas adoptadas para abordar el cambio climático, considerando el balance de sus recursos y mejoras en los enfoques productivos, con el objetivo de lograr la neutralidad de carbono en la Provincia.
  4. El Estado fomentará la investigación científica y tecnológica aplicada al cambio climático, impulsando la generación de conocimiento y la innovación para lograr soluciones de adaptación y mitigación efectivas y sostenibles.
  5. El Estado promoverá la cooperación nacional e internacional en respuesta al cambio climático, buscando alianzas y acuerdos para enfrentar este desafío global de manera conjunta.

Artículo 71.- BIENESTAR ANIMAL Y PROHIBICIÓN DEL TRATO CRUEL

  1. Todas las personas deben procurar el bienestar y la protección de los animales. Estará prohibido, en las condiciones que establezca la ley, el trato cruel y abusivo hacia los animales.
  2. El Estado promueve políticas públicas orientadas al bienestar animal, así como su tenencia responsable, y la prevención y sanción de todo trato cruel o abusivo.
  3. El Estado fomentará la educación y la concientización relativa al bienestar y la protección de los animales.
  4. La ley garantizará el acceso a la justicia y la sanción a los infractores de esta disposición.

Artículo 72.- DEMOCRATIZACIÓN DEL CONOCIMIENTO. INCLUSIÓN DIGITAL

  1. El Estado fomentará la democratización del conocimiento y la información, promoviendo la conectividad universal y efectiva como un medio para garantizar la igualdad de oportunidades y el ejercicio de los derechos.
  2. El Estado promoverá el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en condiciones de igualdad, accesibilidad y asequibilidad para todas las personas.
  3. El Estado promoverá políticas públicas de inclusión digital procurando el acceso de las personas a las herramientas y recursos tecnológicos necesarios para participar plenamente en la vida social, política, económica, productiva y cultural de la Provincia.

Artículo 73.- DEMOCRATIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN

  1. Todas las personas tienen derecho al acceso a la innovación y la tecnología en todas sus formas, así como a intervenir y participar de su producción, respetando los derechos, principios y garantías fundamentales consagradas por esta Constitución.
  2. El Estado promoverá la innovación y el desarrollo científico y tecnológico en todos sus campos, mediante políticas públicas dirigidas a democratizar el acceso, la producción y la difusión de la tecnología en aquellas áreas que contribuyan al bienestar humano y al progreso de la Provincia, del país y de la humanidad en su conjunto.
  3. Esta Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la educación en tecnología e innovación, herramienta fundamental para garantizar el acceso y el aprovechamiento de la tecnología en beneficio propio y de la sociedad en general.
  4. La innovación y el desarrollo tecnológico deberán ser respetuosos de los derechos humanos y los principios éticos que establezca la ley.

Artículo 74.- BIOTECNOLOGÍA

  1. Todas las personas tienen derecho a hacer uso e intervenir en la producción de bienes y servicios biotecnológicos, conforme lo establezca la ley.
  2. El Estado promoverá la investigación, el desarrollo, la producción y el uso de saberes y herramientas que apliquen la biotecnología con el fin de crear bienes y servicios que mejoren la calidad de vida de las personas, con sujeción a los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas.
  3. El Estado fomentará la educación y el debate público sobre los desafíos éticos, científicos y jurídicos de los desarrollos biotecnológicos.
  4. En caso de conflicto entre los derechos humanos y el desarrollo, producción o uso de herramientas biotecnológicas, se aplicará el principio de primacía de los derechos humanos.

Artículo 75.- ACCESO A MEJORAS TECNOLÓGICAS

  1. Todas las personas tienen derecho a decidir libremente sobre el uso o acceso a dispositivos tecnológicos que interactúen con procesos biológicos para mejorar su salud y calidad de vida, en tanto no atenten contra su integridad física, psicológica y moral, ni la de otros seres humanos.
  2. El Estado promoverá la igualdad de acceso a dichas mejoras, sin discriminación alguna y en concordancia con estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
  3. El desarrollo y aplicación de los dispositivos tecnológicos que interactúen con procesos biológicos deberá someterse a controles éticos y legales, conforme lo establezca la ley.

Artículo 76.- INTELIGENCIA ARTIFICIAL O NO HUMANA

  1. Esta Constitución reconoce el derecho de toda persona a utilizar sistemas de inteligencia artificial o no humana, basados en métodos computarizados de algoritmos, datos y modelos que imitan el comportamiento humano y automatizan procesos complejos, así como otros futuros desarrollos que surjan en este campo.
  2. La ley sujetará estos sistemas a los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, privacidad y protección de datos, seguridad, no discriminación y rendición de cuentas, garantizando el acceso a la justicia en caso de vulneración de derechos y consagrando la acción de solicitud de revisión humana cuando sea necesario.
  3. El Estado fomentará la investigación y el desarrollo de estos sistemas para fines que modernicen, agilicen y mejoren la prestación de servicios públicos en beneficio de la población, promoviendo la colaboración a estos efectos entre los sectores público y privado.
  4. El Estado fomentará la educación y el debate público sobre los desafíos éticos y jurídicos que plantean estos sistemas, incluyendo sus efectos sobre la transformación del mundo laboral.
  5. En caso de conflicto de derechos a partir del uso de estos sistemas, se aplicará el principio de primacía de los derechos humanos y de las libertades y garantías constitucionales a favor de las personas.

Artículo 77.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ACCIÓN DE HABEAS DATA

  1. Todas las personas tienen derecho a la protección de sus datos personales, así como al acceso, rectificación, cancelación y oposición de los mismos, en los términos que establezca la ley.
  2. Todas las personas tienen derecho a conocer y tener acceso a la información que se encuentre en archivos, registros y bases de datos, tanto físicos como digitales, públicos o privados.
  3. La acción de habeas data tramitará por el procedimiento de la acción de amparo conforme lo establezca la ley, la que deberá asegurar el acceso al conocimiento de los datos referidos a ellos y su finalidad, y en caso de violación a este derecho, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, así como reclamar la reparación por los daños y perjuicios sufridos.
  4. La ley deberá respetar los principios de finalidad, consentimiento, calidad, veracidad, seguridad, confidencialidad y autodeterminación informativa.
  5. El Estado promoverá la protección de datos personales de la población, así como la seguridad de los datos del Estado.
  6. El Estado promoverá la cooperación nacional e internacional en materia de protección de datos personales, para garantizar la seguridad y el respeto de este derecho en el ámbito global.

Artículo 78.- LIBERTAD Y BIENESTAR ESPIRITUAL

  1. Todas las personas tienen derecho al bienestar espiritual, sin discriminación alguna y sin injerencia de terceros. Este derecho incluye la libertad de buscar y experimentar su propio sentido de la vida, más allá de cualquier creencia específica.
  2. El Estado no establecerá ninguna religión oficial ni promoverá ninguna creencia espiritual en particular.
  3. El Estado garantiza el derecho a la objeción de conciencia, permitiendo a las personas actuar de acuerdo con sus convicciones éticas, espirituales o morales, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales de terceros.

SECCIÓN SEGUNDA

CULTURA, EDUCACIÓN, SALUD

Y SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA

CAPÍTULO PRIMERO

CULTURA

Artículo 79.- DECLARACIONES DE COMPROMISO CULTURAL

  1. Esta Constitución reconoce el valor de la diversidad cultural que nutre la identidad de la Provincia y promueve la expresión de manifestaciones culturales compartidas, a través del diálogo y del respeto mutuo.
  2. El Estado garantiza las expresiones culturales y procura la salvaguarda y gestión del patrimonio cultural, natural, tangible, intangible y artístico en todo el territorio provincial.
  3. Todos los habitantes tienen derecho a participar en la creación, producción, difusión y acceso a las expresiones culturales, creativas y artísticas, así como a disfrutar de los beneficios que estas generan.
  4. El Estado reconoce y promueve el valor de las industrias culturales como generadoras de desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 80.- POLÍTICA CULTURAL

  1. El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de los modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y argentina.
  2. Para esos fines el Estado:

1) preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el catastro de bienes culturales;

2) dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la Provincia;

3) desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello;

  1. El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios culturales por medio de personal capacitado en la materia.
  2. El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folclore y las artesanías como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación adecuada.
  3. El Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante leyes que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación de tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y social de los habitantes.

CAPÍTULO SEGUNDO

EDUCACIÓN

Artículo 81.- POLÍTICA EDUCATIVA

  1. El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la Provincia a la educación permanente y efectiva.
  2. El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral de la persona y a su capacitación profesional, basada en los principios de libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.
  3. El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.
  4. La educación pública será obligatoria, gratuita, gradual y pluralista.
  5. La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial hasta el nivel medio inclusive.
  6. El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y necesidades de la Provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del educando a la actividad laboral.
  7. El Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad en el proceso educativo.
  8. Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación y sus fines.
  9. Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas y federales.

Artículo 82.- CALIDAD EDUCATIVA

  1. La educación estará dirigida a garantizar la inclusión, igualdad de oportunidades y equidad, para formar personas comprometidas con los valores democráticos, los derechos humanos, el cuidado y la protección del ambiente.
  2. El Estado facilita el acceso, promueve la permanencia e incentiva el egreso de las personas al sistema educativo en los distintos niveles y modalidades, para lo que implementará políticas compensatorias y socio educativas.
  3. El Estado garantizará el derecho a la educación con inclusión para las personas con discapacidad.
  4. El Estado promoverá la formación inicial y continua de calidad para alcanzar la idoneidad en el desempeño de las tareas educativas, asegurando la carrera docente, vacaciones pagas y la estabilidad, en las condiciones que fije la ley.
  5. El Estado garantizará que el sistema educativo incluya la educación sexual.
  6. El Estado planifica, regula y supervisa la educación impartida en establecimientos estatales y no estatales, en las condiciones que fije la ley.
  7. La educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para otros fines.
  8. Los establecimientos educativos no estatales podrán ser apoyados económicamente por el Estado siempre que cumplan con las pautas y requisitos establecidos en las normativas correspondientes.

Artículo 83.- EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO

  1. El Estado fomentará la educación para el trabajo, propiciando la vinculación de los niveles y modalidades del sistema educativo con la producción y el empleo.
  2. El Estado promoverá y planificará que la oferta educativa se relacione con las necesidades de la Provincia.
  3. El Estado fomentará en el sistema educativo la investigación científica y la innovación tecnológica.

Artículo 84.- ORGANIZACIÓN EDUCATIVA

  1. El Estado organizará el sistema educativo mediante una estructura que asegure:

1) su adecuado ordenamiento;

2) la cohesión, planificación, articulación y funcionamiento de los diferentes niveles y modalidades;

3) la distribución territorial y equitativa de las ofertas educativas;

4) la organización y gestión de los sistemas de evaluación y acreditación que garanticen la calidad educativa;

5) la formación inicial docente y técnico profesional, la capacitación continua y actualización;

6) el desarrollo de carreras de pregrado, grado y posgrado para el nivel superior;

7) un marco normativo dinámico y actualizado para la profesionalización docente y su trayectoria laboral que garantice la calidad educativa.

  1. El gobierno de la educación estará a cargo de un organismo general de coordinación, evaluación y aplicación de las políticas públicas para el sistema educativo provincial y contará con entidades administrativas descentralizadas con una adecuada regionalización, acorde a la ley orgánica de la educación.
  2. El Estado promueve la participación de los docentes y estudiantes en los organismos institucionales que establezca la ley.
  3. El Estado podrá crear universidades estatales provinciales en las condiciones que establezca la ley.

CAPÍTULO TERCERO

SALUD PÚBLICA

Artículo 85.- SALUD PÚBLICA

  1. El Estado organiza la salud pública procurando una atención integral, interdisciplinaria y respetuosa de la diversidad cultural, de la dignidad y de los derechos fundamentales de las personas.
  2. El Estado promoverá políticas públicas que aseguren la plena accesibilidad a los servicios públicos de salud en todos los ciclos de la vida.
  3. El Estado promoverá instancias de protección especial a las personas con discapacidad y facilita la atención de su salud integral.
  4. La salud pública promoverá servicios de calidad para todas las personas, con el fin de fomentar una vida digna y saludable en todos los ciclos de la vida.
  5. El Estado promoverá el acceso efectivo y equitativo a servicios de salud de calidad para todas las personas mayores, con el fin de fomentar una vida digna y saludable.
  6. El Estado organizará abordajes interdisciplinarios, intersectoriales y apoyos adecuados para promover el cuidado de la salud mental.
  7. El Estado promoverá políticas públicas preventivas y tratamientos que aborden la situación de los consumos problemáticos con un enfoque integral, intersectorial y multidisciplinario.

Artículo 86.- FUNCIÓN DEL ESTADO

  1. El Estado organiza, dirige y administra la salud pública.
  2. El Estado tiene a su cargo la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus habitantes.
  3. Las actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación que se dicte para asegurar su cumplimiento.
  4. El Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los recursos necesarios y suficientes.

Artículo 87.- DEBERES DEL ESTADO

A los fines del artículo anterior, el Estado debe:

1) desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;

2) organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada cobertura horizontal, buscando la protección de todos los habitantes;

3) implantar planes de educación para la salud;

4) adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante concertaciones interdisciplinarias;

5) dictar medidas para propender a la adecuada interacción de la familia en el proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina preventiva;

6) posibilitar el constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario médico y paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales, especialmente del interior de la Provincia;

7) controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no estatales.

CAPÍTULO CUARTO

SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA

Artículo 88.- PRINCIPIOS GENERALES

  1. La seguridad pública y ciudadana es un deber irrenunciable del Estado para preservar el orden público, las instituciones y la seguridad de las personas, como así también para proteger la integridad y el patrimonio de todos los habitantes de la Provincia, asegurando el pleno goce y ejercicio de sus derechos, garantías y libertades.
  2. El Estado implementará políticas públicas en materia de seguridad con base en los siguientes principios:

1) la prevención del delito y la violencia mediante un abordaje integral;

2) el fortalecimiento de la convivencia pacífica y democrática en un ámbito de respeto mutuo entre los habitantes de la provincia, en plena observancia a los derechos humanos;

3) el combate contra el comercio ilícito de estupefacientes en el marco de las competencias provinciales, promoviendo la articulación entre las distintas áreas del Estado;

4) la promoción de la participación ciudadana, comunitaria y de los gobiernos locales, en las condiciones establecidas en la ley;

5) el fortalecimiento de la seguridad vial para todos los habitantes de la Provincia.

Artículo 89.- POLICÍA DE LA PROVINCIA

  1. La seguridad pública y ciudadana es un servicio esencial prestado por la Policía de la Provincia, la que actuará con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico.
  2. El Poder Ejecutivo ejercerá la conducción de la Policía de la Provincia, que deberá actuar conforme a los lineamientos e instrucciones impartidas por aquel.
  3. Sus funciones, deberes, organización, estructura y funcionamiento serán regulados por ley.
  4. El Estado promoverá la formación profesional y capacitación permanente de los miembros de la Policía de la Provincia, fomentando los valores democráticos, la proximidad con la ciudadanía, la perspectiva de género y el respeto por los derechos humanos y las diversidades.

Artículo 90.- SISTEMA CONTRAVENCIONAL

  1. El Estado organizará un sistema contravencional dirigido a garantizar la convivencia pacífica entre los habitantes de la Provincia, el que deberá observar los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal y en esta Constitución.
  2. Este régimen tendrá una orientación comunitaria y las sanciones que contemple tendrán como finalidad principal concientizar y reparar.
  3. La ley podrá establecer un procedimiento diferenciado, de carácter sumarísimo, para aquellas faltas graves cometidas en flagrancia.

SECCIÓN TERCERA

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO ÚNICO

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 91.- PRINCIPIOS GENERALES

  1. La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta Constitución y la ley.
  2. La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.
  3. El Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo requiera y su actuación será de carácter supletorio.

Artículo 92.- PROMOCIÓN ECONÓMICA

  1. El Estado impulsará políticas públicas de fomento a la producción, industrialización y comercialización acorde a los principios de sostenibilidad, sustentabilidad, promoviendo un enfoque regional, buenas prácticas, aprovechamiento responsable de los recursos, la diversificación de la matriz productiva, la creación de valor en las cadenas productivas, la economía circular, innovación y la incorporación de nuevas tecnologías, reducción de riesgos ambientales y cualquier otro que contribuya a mejorar el bienestar del ser humano y la equidad social.
  2. En el marco establecido, el Estado promueve, fomenta y protege:

1) regímenes de fomento de inversiones, priorizando la inversión pública y privada en proyectos estratégicos de tecnologías innovadoras, bioeconomía, biotecnología, energías renovables o no contaminantes, electromovilidad y la agricultura sostenible, que contribuyan a la protección del ambiente y el desarrollo productivo;

2) consolidar las inversiones existentes y el desarrollo y la comercialización de la producción local;

3) la minería responsable, sustentable y sostenible, en especial la industrialización de minerales críticos para la transición energética y el transporte. Impulsará la formación de cooperativas, empresas y emprendedores locales para el desarrollo de proveedores mineros procurando el aprovechamiento integral de los recursos naturales provinciales;

4) la producción artesanal local como una expresión cultural, promoviendo su comercialización;

5) el cooperativismo como un modelo de negocio inclusivo y sostenible, basado en principios de economía solidaria;

6) la industria del turismo y la cultura;

7) la incorporación de la economía popular y la actividad emprendedora al sector formal de la economía, otorgando incentivos fiscales, medidas de apoyo, asistencia técnica y capacitación, procurando la igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a los recursos y beneficios del desarrollo económico;

8) el desarrollo de la economía del conocimiento en la Provincia, a partir de la creación de ecosistemas de innovación, fomentando la investigación, el desarrollo tecnológico, la transferencia de conocimientos y la creación de emprendimientos de base tecnológica, potenciando el talento local, la generación de empleo de calidad y el desarrollo de habilidades digitales;

9) la integración regional, nacional e internacional, fomentando la colaboración trato equitativo y el intercambio de conocimientos en el ámbito económico y tecnológico. Buscará fortalecer los lazos comerciales y de cooperación con otras regiones, provincias y países, promoviendo la apertura de mercados, la diversificación de la economía provincial y la participación activa en redes y organismos internacionales.

Artículo 93.- DEFENSA DEL CONSUMIDOR

  1. El Estado garantiza la defensa de los derechos de los consumidores de bienes y servicios en su relación de consumo. Asegura la protección de su salud, seguridad, privacidad y patrimonio, garantizando un trato digno y equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
  2. Las autoridades provinciales y municipales proveerán a la educación para el consumo, a la protección de los consumidores contra la distorsión y fallas de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Se promoverán buenas prácticas comerciales y publicitarias en todos los sectores y se sancionarán aquellas que sean engañosas o distorsionen la voluntad de contratación de consumidores.
  3. El Estado establecerá mecanismos idóneos, eficaces, transparentes, accesibles, imparciales y expeditos tanto judiciales como administrativos, para la prevención, conciliación y resolución de conflictos y de compensación a los consumidores afectados, sean individuales o de incidencia colectiva. Se garantiza la gratuidad para el acceso a la justicia en defensa de sus derechos.
  4. El Estado fomentará la educación e inclusión financiera de los usuarios en el ámbito de los servicios financieros, promoviendo el acceso al crédito en condiciones claras, transparentes y a la información financiera, incluyendo medidas de prevención del sobreendeudamiento.
  5. El Estado ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Provincia, en especial en seguridad alimentaria, productos farmacéuticos y turismo.

Artículo 94.- TIERRAS FISCALES

  1. La tierra es un bien de trabajo y de producción.
  2. La ley regulará la administración, disposición y destino de las tierras fiscales susceptibles de aprovechamiento productivo, estableciendo al efecto regímenes de fomento que promuevan el desarrollo territorial y el interés socioeconómico de la Provincia.

Artículo 95.- RÉGIMEN DE LAS AGUAS

  1. Corresponde a la Provincia regular el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su territorio, conforme los principios de sostenibilidad, sustentabilidad y preservación del ambiente.
  2. Todos los asuntos relacionados con el uso de aguas superficiales o subterráneas estarán bajo la responsabilidad de un organismo autónomo y descentralizado, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo. Su organización, composición, atribuciones y deberes serán establecidos por ley.
  3. Antes de otorgar nuevas concesiones de agua, se realizará una evaluación técnica por parte del organismo competente, considerando la preservación de los ríos, lagos, embalses, arroyos y aguas subterráneas de la Provincia. Estas concesiones estarán sujetas a revisiones y modificaciones conforme a los resultados de las evaluaciones posteriores. La metodología para estas evaluaciones será establecida por la ley.
  4. Se otorgarán concesiones y permisos para diversos usos del agua, incluyendo uso doméstico, recreativo, productivo, municipal y abastecimiento de poblaciones y cualquier otro uso que beneficie a la comunidad. Estas concesiones deberán considerar la eficiencia y el uso sostenible del agua.
  5. La ley establecerá el régimen para la construcción de obras de riego y su defensa, el saneamiento de tierras, la construcción de sistemas de drenaje, los pozos surgentes y la explotación racional y técnica de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta criterios de eficiencia hídrica.
  6. La concesión del uso y disfrute del agua para el beneficio y cultivo de un predio constituye un accesorio inseparable del inmueble y se transmite a los adquirientes del dominio, ya sea a título universal o particular. En caso de subdivisión de un inmueble, la autoridad competente determinará la extensión del derecho de uso correspondiente a cada fracción, promoviendo el uso eficiente y sostenible del recurso hídrico.
  7. Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago de los cánones correspondientes o por falta de utilización del agua, de acuerdo con lo establecido por la ley.
  8. Se fomentará el uso responsable del agua y se establecerán medidas para incentivar la eficiencia hídrica en todos los sectores, tanto en el consumo humano e industrial como en la producción agrícola y ganadera.

Artículo 96.- RÉGIMEN FORESTAL

  1. La Provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la forestación y reforestación de su suelo.
  2. La ley debe contemplar:

1) la explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral y científico de sus productos;

2) las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren el acrecentamiento de las especies;

3) la adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas más adelantadas;

4) la instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas;

5) la promoción económica de las actividades forestales.

Artículo 97.- SERVICIOS PÚBLICOS

  1. Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.
  2. Se podrá otorgar concesiones a cooperativas de usuarios, incluso con la participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa licitación pública.
  3. En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso de incumplimiento.

Artículo 98.- PLANIFICACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA

  1. La planificación y organización territorial de la obra pública debe desarrollarse bajo los principios de sustentabilidad, razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación, promoción de la concurrencia y de la competencia, transparencia, publicidad, responsabilidad de agentes y funcionarios públicos e igualdad de trato.
  2. La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser planificada en forma integral, con el objetivo de propender al desarrollo económico de la Provincia, contemplando las relaciones de interdependencia de los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.
  3. La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 99.- TESORO PROVINCIAL

El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:

1) el producido de la venta o locación de sus tierras;

2) las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía;

3) el producido de la venta de los productos o bienes de su pertenencia;

4) los frutos y rentas de sus bienes;

5) los tributos;

6) el producido de las obras y servicios que prestare;

7) la participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción;

8) los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;

9) los subsidios, legados y donaciones;

10) los demás recursos que le correspondieren por ley.

Artículo 100.- PRESUPUESTO PROVINCIAL

  1. Todo gasto o inversión del Estado Provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión de los empleos y servicios públicos.
  2. Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.
  3. La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave perturbación del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.
  4. Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados.
  5. Las inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente planificadas.
  6. Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder Ejecutivo.
  7. El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía.

Artículo 101.- CRÉDITO PÚBLICO

  1. La Legislatura podrá autorizar mediante ley especial sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de los recursos de la Provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.
  2. La Provincia podrá contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos con fines de promoción económica destinados a financiar obras o proyectos productivos y servicios específicamente planificados y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de las obras o los proyectos y servicios referidos. En estos casos, la ley que los autorice deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura.
  3. El Estado establecerá reglas generales de comportamiento fiscal.

Artículo 102.- ORIENTACIÓN TRIBUTARIA

  1. El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico –social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.
  2. Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias especulativas.
  3. Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e industrial. Quedan eximidas de todos los impuestos las donaciones con fines de beneficio público social justificado y para la investigación científica.
  4. En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bien de familia ni el sustento o la educación de los hijos.
  5. La Provincia, a fin de unificar la legislación tributaria y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de los tributos.
  6. Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.
  7. La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje el mayor beneficio sin ser aumentado.
  8. Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.
  9. Por lo menos una vez cada diez años con propósito de carácter tributario, se realizará un relevamiento general estadístico.
  10. La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.

Artículo 103.- COPARTICIPACIÓN

  1. Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a la ley.
  2. La participación en la percepción de tributos que correspondiere a los municipios y organismos descentralizados les será entregada mensualmente.
  3. Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de tributos que les pertenezcan o en los que tuvieren participación, conforme a la ley.
  4. La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obras de infraestructura comunal.

Artículo 104.- DESTINO DE LAS REGALÍAS O DERECHOS DE EXPLOTACIÓN MINERA

El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepción de los mismos.

Artículo 105.- CONTRATACIONES DEL ESTADO

La enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública o previa licitación pública, bajo pena de nulidad, conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma establezca.

SECCIÓN CUARTA

RÉGIMEN ELECTORAL Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO PRIMERO

RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 106.- SUFRAGIO

  1. El Estado garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio.
  2. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política.
  3. El sufragio libre, directo, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución.
  4. Los extranjeros residentes gozan del derecho de sufragio, con las obligaciones correlativas, en los supuestos en que esta Constitución les reconoce la participación en las elecciones municipales.
  5. No podrán ser candidatos a cargos electivos provinciales, municipales y de comunas los condenados por delitos dolosos, por sentencia confirmada en segunda instancia, mientras dure esa condena o su eventual revocación. Una ley dictada por la Legislatura determinará los delitos que alcanza esta prohibición.

Artículo 107.- DERECHO ELECTORAL

  1. Toda ley que regule cuestiones vinculadas con el derecho electoral requerirá para su sanción mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.
  2. La ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la Provincia conforme a los siguientes principios:

1) serán electores los ciudadanos argentinos inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales;

2) se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales que se les asignare como carga pública;

3) la formación del registro electoral para las elecciones provinciales y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional cuando fuere necesario;

4) el voto será universal, libre, directo, igual, secreto, obligatorio y no acumulativo;

5) la división territorial de la Provincia en circunscripciones y circuitos, y el agrupamiento de electores por mesas;

6) la determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta Constitución;

7) los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas de candidatos, las boletas y la forma de emisión del sufragio, incluyendo la incorporación de nuevas tecnologías;

8) las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente por los partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios, para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaren durante el desarrollo de la campaña electoral;

9) la representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales generales y fiscales de mesa;

10) el sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales constituyentes, diputados, intendentes, viceintendentes, concejales y vocales comunales, conforme a las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley;

11) la organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;

12) las normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo, los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;

13) la elección de convencionales, diputados, concejales y vocales comunales suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que correspondiere. En caso de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;

14) los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, sus penalidades y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando la defensa del imputado o infractor;

15) el régimen electoral de la provincia no podrá, en ningún caso, prever la instauración del sistema de doble voto simultaneo y acumulativo de lemas y sub lemas que desvirtúe la voluntad del electorado como expresión máxima de la soberanía popular;

16) la paridad de género para la elección en todos los cargos electivos para la Legislatura de la Provincia, para los Concejos Deliberantes y los Consejos Comunales.

Artículo 108.- ELECCIONES SIMULTÁNEAS

Cuando se realizaren simultáneamente elecciones nacionales y locales, se procurará coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin que ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las potestades que le son propias y las demás atribuciones que le correspondan por esta Constitución y la ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 109.- FORMACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL

  1. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para formar partidos políticos provinciales o municipales.
  2. Para su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán observarse los principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 110.- PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES

Los partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral acreditando su personería y cumplir con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 111.- ASISTENCIA ECONÓMICA

  1. La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica para contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla lo disponga.
  2. Los partidos políticos nacionales, provinciales o municipales gozarán de las franquicias que se les acordare por la ley.

Artículo 112.- DERECHO DE DIFUSIÓN

  1. Todos los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente sus principios y desarrollar sus actividades, sin más restricciones que las establecidas por la ley.
  2. Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar las actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución y la ley.

CAPÍTULO TERCERO

RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 113.- DERECHO DE INICIATIVA

  1. El electorado de la Provincia tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley y de derogación de las vigentes para consideración de la Legislatura, para lo cual se debe contar con el apoyo del tres por ciento del padrón electoral.
  2. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución. La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses y transcurrido dicho plazo caduca la iniciativa.
  3. No son objeto de iniciativa popular los proyectos concernientes a reforma de esta Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.

Artículo 114.- CONSULTA POPULAR

  1. Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular.
  2. El electorado puede ser consultado por la Legislatura en el ámbito de su competencia, mediante consulta obligatoria y vinculante destinada a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general. El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
  3. El Poder Ejecutivo o la Legislatura, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
  4. No pueden ser sometidas a consulta popular las materias excluidas del derecho de iniciativa, la suscripción de tratados interjurisdiccionales, acuerdos internacionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.

CAPÍTULO CUARTO

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA

Artículo 115.- INTEGRACIÓN

  1. El Tribunal Electoral de la Provincia es un organismo permanente y estará integrado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden de su designación. Se deberá notificar a los partidos políticos con personería jurídica reconocida la fecha de la realización del sorteo referido.
  2. Será presidido por el titular de la Suprema Corte de Justicia y tendrá su sede en dependencias del Poder Judicial.
  3. El Tribunal Electoral contará con un secretario y el personal que establezca la ley, quienes serán nombrados y removidos por aquel.
  4. Los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobreasignación que determinará la ley.

Artículo 116.- ATRIBUCIONES Y DEBERES

El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:

1) reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

2) controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley;

3) formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros;

4) oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones y sustituciones;

5) organizar los comicios y designar sus autoridades;

6) practicar el escrutinio definitivo;

7) calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales, intendentes, viceintendentes, concejales y vocales comunales, correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura, en el tercero a la Convención y en los últimos a los Concejos Deliberantes y Consejos Comunales, quienes para dar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral, deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros;

8) proclamar a los electos y otorgarles su diploma;

9) conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos.

Artículo 117.- DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO.

  1. En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la Provincia.
  2. Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.

Artículo 118.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y COLABORACIÓN

  1. El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones, particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.
  2. Todas las autoridades provinciales o municipales deben prestarle la colaboración que les fuere requerida.
  3. El Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime necesaria de las autoridades nacionales.

SECCIÓN QUINTA

PODER CONSTITUYENTE

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 119.- EJERCICIO

Una Convención elegida por el pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la reforma total o parcial de esta Constitución. No podrá tratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la declaración de necesidad de reforma y obrará respetando las disposiciones constitucionales.

Artículo 120.- DECLARACIÓN DE LA NECESIDAD DE REFORMA

  1. La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen.
  2. Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión cuáles serán las normas que se modificarán.

Artículo 121.- ELECCIONES

  1. Declarada la necesidad de reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar a elección de convencionales constituyentes dentro del plazo de sesenta días de recibida la comunicación de la Legislatura.
  2. Los comicios deberán celebrarse dentro de los noventa días siguientes o juntamente con las primeras elecciones que se efectúen en la Provincia, si éstas se realizaren dentro de los seis meses posteriores.
  3. El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración de la necesidad de reforma y la convocatoria a elecciones en el Boletín Oficial y diarios locales.

Artículo 122.- INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA CONVENCIÓN

  1. La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas inmunidades.
  2. Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los convencionales electos, el Presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión preparatoria.
  3. La Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la Provincia, en el recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiere.
  4. Los otros poderes deberán prestarle toda la colaboración que les fuere requerida para su normal funcionamiento.

Artículo 123.- PROHIBICIÓN

Los Convencionales Constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público nacional, provincial o municipal mientras ejerzan sus funciones

Artículo 124.- GASTOS DE LA CONVENCIÓN

  1. La Legislatura, al declarar la necesidad de reforma de la Constitución, deberá además dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios para el correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se observare lo dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se dará su propio presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo determine.
  2. La distribución y administración de esos recursos estará exclusivamente a cargo de la Convención Constituyente.

Artículo 125.- PLAZO

  1. Si se tratare de la reforma total de la Constitución, la Convención deberá cumplir sus funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión preparatoria.
  2. Si la reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su necesidad, deberá establecer el plazo para que la Convención la sancione.
  3. Si al vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido con sus funciones, caducará el mandato de los convencionales constituyentes.

SECCIÓN SEXTA

PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO

ORGANIZACIÓN

Artículo 126.- DENOMINACIÓN Y AUTORIDADES

Una cámara de diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función legislativa en la Provincia. Será presidida por el Vicegobernador y elegirá anualmente de entre sus miembros un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese orden.

Artículo 127.- COMPOSICIÓN

La Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando a la Provincia como distrito electoral único. El número de diputados podrá ser aumentado hasta sesenta por disposición de la ley. Juntamente con los titulares se elegirán hasta diez diputados suplentes para completar los períodos en las vacantes que se produjeren.

Artículo 128.- REQUISITOS

Para ser electo diputado se requiere: ser argentino, tener como mínimo dieciocho años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos de ella.

Artículo 129.- DURACIÓN DEL MANDATO

  1. Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno pueda prorrogarse el mandato.
  2. La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos por única vez, por lo que para ser nuevamente electo deberá transcurrir un intervalo de un mandato.
  3. En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará el mandato del titular.

Artículo 130.- INCOMPATIBILIDADES

  1. El cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional, funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia, de los municipios, entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o transitorias, previo consentimiento de la Legislatura.
  2. La Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros, la cesación por incompatibilidad en razón de la función o empleo público, y con el voto de los dos tercios de ellos, la que correspondiere por inobservancia de los otros supuestos.

Artículo 131.- INMUNIDADADES

  1. Ningún Diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente, arrestado, ni molestado por las expresiones que realizara y por los votos que emitiera, en el desempeño de su mandato como legislador, en el recinto o fuera de él, aún después de fenecido su mandato.
  2. El estado de sitio no suspende estas inmunidades.
  3. La Legislatura, en casos de extrema gravedad, tiene potestad para limitar la libertad ambulatoria de quienes atentaren contra su autoridad, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de sus funciones constitucionales. Esta medida deberá ser comunicada en el plazo máximo de veinticuatro horas al juez o tribunal competente.
  4. Ninguna de las inmunidades previstas por esta Constitución podrá ser entendida como un obstáculo para iniciar, continuar o concluir la investigación de legisladores por la comisión de delitos.

Artículo 132.- REMUNERACIÓN

La remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción deberá ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.

Artículo 133.- SESIONES

  1. La Legislatura se reunirá́ en sesiones ordinarias desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre, término que podrá́ ser prorrogado por el voto de la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.
  2. La Legislatura podrá́ ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por su Presidente a petición escrita de la tercera parte del total de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos que hubieren motivado la convocatoria.
  3. Las sesiones de la Legislatura serán públicas y se celebrarán en un lugar determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo exigiere.

Artículo 134.- JURAMENTO

Los diputados, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución. El reglamento establecerá las fórmulas de juramento.

Artículo 135.- QUÓRUM

La Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría absoluta de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes.

Artículo 136.- REGLAMENTO

La Legislatura sancionará su reglamento por el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 137.- SUSPENSIÓN, REMOCIÓN Y RENUNCIA DE DIPUTADOS

La Legislatura podrá, mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, suspender a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente, o conocida con posterioridad a su incorporación; pero bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 138.- FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

  1. Es facultad de la Legislatura designar comisiones de su seno con fines de fiscalización e investigación, las que tendrán libre acceso a la información de los actos y procedimientos administrativos.
  2. Ninguna comisión de la Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer allanamiento de morada, incautación de documentación privada u otra medida similar sin orden de juez competente.

Artículo 139.- PEDIDOS DE INFORMES

La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 140.- INICIATIVA LEGISLATIVA

Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por el Poder Ejecutivo, por la Suprema Corte de Justicia o por iniciativa popular, con arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley.

Artículo 141.- TRÁMITE

  1. El reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.
  2. El tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así se decidiere por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.
  3. Todo proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro del período ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto que se tratara del presupuesto general.

Artículo 142.- PROMULGACIÓN

  1. Todo proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo dentro del término de diez días hábiles de recibido.
  2. Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o vetado, quedará convertido en ley.

Artículo 143.- VETO

  1. El Poder Ejecutivo podrá vetar total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, dentro del término de diez días hábiles de recibidos.
  2. El proyecto de ley observado por el Poder Ejecutivo, en el todo o en cualquiera de sus partes, deberá ser remitido a la Legislatura para su inmediato tratamiento. La Legislatura podrá ejercer su derecho de insistencia con los dos tercios de los votos de sus miembros, lo que convierte el proyecto en ley. Si la Legislatura prestare su conformidad a las observaciones parciales del Poder Ejecutivo deberá remitir el proyecto reformado para su promulgación.
  3. Los proyectos observados parcialmente por el Poder Ejecutivo pueden ser promulgados en la parte restante, si las partes no observadas tienen autonomía normativa y su promulgación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.

Artículo 144.- PUBLICACIÓN

Las leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles de su promulgación y en su defecto, por orden del Presidente de la Legislatura.

CAPÍTULO TERCERO

FACULTADES

Artículo 145.- ATRIBUCIONES Y DEBERES

Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en esta Constitución:

1) abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en su caso por el Presidente de la misma;

2) sancionar anualmente la ley general de presupuesto;

3) legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen tributario;

4) dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposiciones normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés general;

5) establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado;

6) dictar la legislación tributaria;

7) legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales;

8) crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas;

9) dictar los códigos que correspondan a la Provincia y la ley de organización de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;

10) legislar sobre derecho de amparo y habeas data;

11) legislar sobre iniciativa y consulta popular, sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;

12) dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, entre ellas una que establezca el juicio por jurados;

13) establecer el régimen municipal cuando correspondiere;

14) dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;

15) organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos y deberes de los empleados públicos;

16) establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la Provincia;

17) legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere de competencia del Gobierno Federal;

18) dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos;

19) dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad pública los bienes necesarios para tal fin;

20) dictar leyes de seguridad y previsión social;

21) fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios;

22) autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades;

23) acordar amnistías por delitos y faltas electorales en la Provincia;

24) conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de industrias o técnicas que se explotaren en la Provincia;

25) dictar leyes de protección del ambiente;

26) recibir el juramento del Gobernador y Vicegobernador y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros que la componen;

27) prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requirieren, el que se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente la Legislatura no se hubiere expedido;

28) disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en esta Constitución y la ley;

29) convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por esta Constitución y la ley;

30) discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados a la Provincia;

31) cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional o las leyes dictadas en su consecuencia atribuyan a la Legislatura y requerir la intervención del Gobierno Federal en los casos previstos en la Constitución Nacional;

32) declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;

33) aprobar o desechar los acuerdos y convenios celebrados con la Nación, las Provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los organismos internacionales y otras potencias extranjeras;

34) aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder Ejecutivo remitirá́ dentro de los dos primeros meses de su iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre anterior;

35) aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la Provincia;

36) autorizar la cesión de bienes inmuebles de la Provincia con fines de utilidad pública o interés social nacional o provincial, por el voto de los dos tercios de los miembros que la componen y por el voto unánime de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono de jurisdicción;

37) autorizar la disposición de bienes inmuebles;

38) proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia y al bienestar general de sus habitantes;

39) dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías consagrados por esta Constitución.

SECCIÓN SÉPTIMA

PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO

ORGANIZACION

Artículo 146.- PODER EJECUTIVO

El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador, quien es su reemplazante legal.

Artículo 147.- CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD

Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: ser argentino, tener por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en la Provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se debiere a servicios prestados a la Nación o a la Provincia.

Artículo 148.- SISTEMA ELECTORAL

El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una nueva elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará la elección.

Artículo 149.- DURACIÓN DEL MANDATO

El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que motivo alguno pueda prorrogarlo. Podrán ser reelectos consecutivamente por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo de un mandato legal. No podrán ser candidatos a Gobernador o Vicegobernador, los respectivos cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, del Gobernador o Vicegobernador en ejercicio.

Artículo 150.- ACEFALÍA INICIAL DEL CARGO DE GOBERNADOR Y DE VICEGOBERNADOR

  1. Si antes de recibirse del cargo el Gobernador electo muriere, renunciare o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción del cargo por el Vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso de impedimento temporal del Vicegobernador, asumirá el Vicepresidente Primero o el Vicepresidente Segundo de la Legislatura y, en defecto de éstos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quienes convocarán a elecciones en la misma forma y plazo.
  2. Si antes de recibirse del cargo el Vicegobernador electo muriere, renunciare o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción de su cargo por el Gobernador.

Artículo 151.- JURAMENTO Y ASUNCIÓN DEL CARGO

Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador jurarán ante la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y de la Provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la Legislatura no recibiere el juramento sin justa causa, los electos lo prestarán en la Casa de Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieren o no el Gobernador y el Vicegobernador salientes. En este último caso, los electos tomarán de hecho posesión de sus cargos.

Artículo 152.- SEDE GUBERNATIVA Y AUTORIZACIÓN DE AUSENCIA

  1. El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella o del territorio provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autorización de la Legislatura.
  2. En el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo grave o de interés público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta oportunamente.
  3. Toda ausencia del Gobernador y del Vicegobernador fuera de la capital por más de quince días consecutivos o fuera del territorio de la Provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su reemplazante legal, mientras dure aquélla.

Artículo 153.- INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIÓN

Es incompatible el cargo de Gobernador y de Vicegobernador con cualquier otra función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial o profesional, no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias.

Artículo 154.- RETRIBUCIÓN

La retribución del Gobernador no podrá ser inferior a las que perciban los titulares de los poderes Legislativo o Judicial.

Artículo 155.- INMUNIDADES

El Gobernador y el Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.

Artículo 156.- REEMPLAZO DEL GOBERNADOR

  1. El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de sus funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad física, la suspensión o la ausencia del Gobernador.
  2. En caso de impedimento del Vicegobernador, el Gobernador será reemplazado sucesivamente por el Vicepresidente primero, por el Vicepresidente segundo de la Legislatura y por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 157.- REMOCIÓN DEL GOBERNADOR Y DEL VICEGOBERNADOR

El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante juicio político, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 158.- ACEFALÍA PERMANENTE DE LOS CARGOS DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

En caso de acefalía permanente de los cargos de Gobernador y de Vicegobernador, y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerciere el Poder Ejecutivo convocará a elección de Gobernador y Vicegobernador, a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que hubo asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años, pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de Gobernador será efectuada por la Legislatura de entre los miembros de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.

CAPÍTULO SEGUNDO

FACULTADES

Artículo 159.- ATRIBUCIONES Y DEBERES

El Gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución;

2) proponer la modificación o derogación de las leyes existentes y concurrir sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de sus ministros;

3) ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente a la ley orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modificaren o extinguieren entidades descentralizadas;

4) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas en el plazo que ellas establezcan y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá hacerlo la Legislatura por el procedimiento para la formación de las leyes y no podrán ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes podrá privar a los habitantes del ejercicio de los derechos que en ellas se consagran;

5) vetar las leyes sancionadas, expresando en detalle los fundamentos;

6) representar a la Provincia en sus relaciones oficiales;

7) celebrar tratados y convenios con la Nación, las Provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros y los organismos internacionales, con aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello al Congreso de la Nación según el caso;

8) informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración al iniciarse cada período de sesiones ordinarias;

9) presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;

10) hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo a la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;

11) prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés público, salvo el derecho de aquélla de apreciar y decidir, después de reunida, los fundamentos de la convocatoria;

12) convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, conforme lo establezca la ley;

13) nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios y empleados de la administración pública, con las exigencias, formalidades y excepciones constitucionales y legales. Durante el receso de la Legislatura podrá efectuar los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán después de treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias, salvo confirmación. Tales nombramientos no podrán recaer en personas para cuya designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo;

14) ejercer la fiscalización de las entidades descentralizadas para asegurar el cumplimiento de sus fines y disponer su intervención con conocimiento de la Legislatura, cuando se tratare de funcionarios designados con su acuerdo;

15) ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuerza pública a los demás poderes y municipios;

16) conmutar e indultar penas, previo informe de los organismos competentes. En ningún caso podrá ejercer esta competencia respecto de los condenados por delitos dolosos contra la administración pública, femicidio y homicidios calificados según la legislación vigente;

17) conocer y resolver en definitiva en las causas administrativas, siendo sus actos impugnables ante el fuero contencioso-administrativo;

18) autorizar el establecimiento de entidades bancarias, financieras y sus sucursales en el territorio de la Provincia;

19) convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con una antelación no menor de tres meses a la finalización de los respectivos mandatos;

20) adoptar las medidas necesarias para preservar la paz y el orden, así como tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos;

21) podrá dictar decretos con las firmas de los ministros competentes o sus reemplazantes legales. En caso de acefalía de los ministerios, autorizará al funcionario o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros;

22) excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada;

23) como agente natural e inmediato del Gobierno Federal, velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y actos del mismo que no afecten los poderes provinciales no delegados;

24) organizar la administración del Estado bajo principios de racionalización del gasto público;

25) asegurar la moralidad pública de los actos administrativos y propender a la idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados procedimientos de selección.

CAPÍTULO TERCERO

MINISTERIOS

Artículo 160.- MINISTROS

  1. El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros cuyo número y funciones será determinado por la ley.
  2. Los ministerios no podrán permanecer acéfalos por más de treinta días.

Artículo 161.- CONDICIONES E INMUNIDADES

Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado y tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El cónyuge del Gobernador, el del Vicegobernador, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser ministros durante sus mandatos.

Artículo 162.- JURAMENTO Y REMUNERACIÓN

Los ministros al recibirse del cargo jurarán ante el Gobernador desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.

Artículo 163.- RESPONSABILIDAD, DEBER DE EXCUSACIÓN Y RESOLUCIONES

  1. Los ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con su firma los decretos del Gobernador. Son solidariamente responsables con éste por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en el que fueren parte interesada.
  2. Pueden por sí solos dictar resoluciones concernientes al régimen propio de su ministerio y las autorizadas por la ley.

Artículo 164.- ASISTENCIA A LA LEGISLATURA

  1. Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias y demás documentación que se les solicitare sobre asuntos de su competencia.
  2. Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar en sus deliberaciones, sin voto.

 

SECCIÓN OCTAVA

PODER JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 165.- INTEGRACIÓN

El Poder Judicial de la Provincia está integrado por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.

Artículo 166.- INDEPENDENCIA

  1. El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.
  2. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.

Artículo 167.- AUTONOMÍA FUNCIONAL

  1. El Poder Judicial goza de autonomía funcional y autarquía financiera.
  2. La ley establecerá́, en lo que no estuviere previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales y juzgados, para cuyo fin debe tener en cuenta las siguientes pautas y criterios:

1) la división adecuada por fueros especializados, basada en datos y evidencias, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;

2) la descentralización del servicio de justicia;

3) la organización de la justicia de paz;

4) la institución del juicio por jurados.

  1. El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico, sin la participación de los otros poderes, en el que se establecerá́:

1) la creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;

2) las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados y demás organismos auxiliares;

3) la orientación de la administración de justicia al servicio del ciudadano, a través de una gestión pública transparente y eficiente;

4) la formación continua de los funcionarios, empleados y auxiliares y la mejora de los sistemas de administración del personal judicial;

5) la incorporación de tecnologías y herramientas de gestión que coadyuven a la agilización de la tramitación y resolución de las causas;

6) los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;

7) la carrera judicial para los funcionarios y empleados;

8) la calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones y, en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores;

9) las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial;

10) sistemas de gestión, basados en criterios de economía, eficiencia, eficacia y transparencia;

11) las normas para la remoción de los jueces de paz y demás funcionarios;

12) las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así́ también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;

13) todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.

Artículo 168.- AUTONOMÍA FINANCIERA

  1. El Poder Judicial goza de autonomía financiera.
  2. Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia, juntamente con las normas para su ejecución.
  3. Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos e inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente fundadas.
  4. Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 169.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.

Artículo 170.- ACCESO A LA JUSTICIA

  1. Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho de acceder a la justicia.
  2. La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el orden público.

Artículo 171.- PRINCIPIOS PROCESALES

Las leyes procesales garantizarán la tutela judicial efectiva de todas las personas, debiendo establecer:

1) el acceso a la jurisdicción;

2) la obtención de una decisión debidamente fundada, dentro de un plazo razonable, y su ejecución;

3) la tramitación de la causa por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar otro sistema;

4) la igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;

5) la interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;

6) el respeto por la probidad y el buen orden en el proceso;

7) la obligación para los magistrados de conducir el proceso personalmente, dirigir audiencias, evitar su paralización salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales y esclarecer los hechos;

8) la solución alternativa de conflictos;

9) la celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la aplicación de sanciones disciplinarias según lo dispuesto por esta Constitución.

Artículo 172.- PUBLICIDAD

  1. Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare las buenas costumbres.
  2. La Suprema Corte de Justicia debe difundir periódica y públicamente el estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y pronunciamiento dictados.

Artículo 173.- PARTICIPACIÓN LEGISLATIVA

El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se originare en los otros poderes.

Artículo 174.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y DEBER DE COLABORACIÓN

  1. El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
  2. Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que le fuere requerida por los jueces y funcionarios.

Artículo 175.- DESTINO DE MULTAS E IMPOSICIONES

El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento y el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes.

CAPÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN

Artículo 176.- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

  1. La Suprema Corte de Justicia está integrada por nueve jueces, como máximo. Su presidente será elegido anualmente por sus miembros.
  2. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional, tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
  3. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública. Solo pueden ser removidos mediante juicio político.

Artículo 177.- TRIBUNALES Y JUZGADOS

Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

Artículo 178.- DIVISIÓN EN SALAS

  1. La Suprema Corte de Justicia podrá dividirse en salas, tanto en lo que refiere a su competencia originaria como a su competencia recursiva, excepto al entender en la acción de inconstitucionalidad prevista por esta Constitución, la que deberá ser decidida por la Suprema Corte de Justicia en pleno.
  2. La organización administrativa y funcional de la Suprema Corte de Justicia como la competencia de sus salas serán las que determinen esta Constitución y las leyes.

Artículo 179.- DESIGNACIÓN

Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.

Artículo 180.- JUECES DE PAZ

  1. Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
  2. Los jueces de paz serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus funciones.

Artículo 181.- SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Los secretarios, demás funcionarios y empleados de las instancias inferiores del Poder Judicial, quienes deben reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico, serán seleccionados mediante concurso, designados por la Suprema Corte de Justicia y removidos por ella.

Artículo 182.- RESIDENCIA

  1. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia será necesario haber residido en la Provincia durante los cinco años anteriores a la fecha de la designación.
  2. Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores, la residencia será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su jurisdicción.
  3. Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio de la Provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.

Artículo 183.- IMPEDIMENTOS

  1. No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial quienes hubieren sido condenados por sentencia firme por un delito doloso.
  2. No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.
  3. No pueden ser simultáneamente jueces de la Suprema Corte de Justicia ni miembros de un mismo tribunal inferior los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, o por adopción.
  4. Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.

CAPÍTULO TERCERO

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 184.- ATRIBUCIONES GENERALES

Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

Artículo 185.- COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

La Suprema Corte de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:

1) en las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, cartas orgánicas municipales y ordenanzas.

2) en sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros;

3) en los juicios de responsabilidad civil a magistrados y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;

4) en las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaren a los condenados;

5) en las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales y juzgados de la Provincia que no tuvieren un superior común;

6) en los conflictos entre los poderes públicos de la Provincia;

7) en los conflictos de los municipios y de estos entre sí, con los poderes del Estado o entidades descentralizadas;

8) en los demás casos que establezca la ley.

Artículo 186.- COMPETENCIA RECURSIVA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

La Suprema Corte de Justicia conoce y decide como tribunal de última instancia:

1) en los recursos de inconstitucionalidad:

  1. a) cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
  2. b) cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;
  3. c) cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado;

2) en los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados inferiores;

3) en los demás casos que establezca la ley.

Artículo 187.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS

Los demás tribunales y juzgados conocen en las causas conforme lo disponga la ley.

Artículo 188.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

La Suprema Corte de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1) dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;

2) elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;

3) disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;

4) proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;

5) representar al Poder Judicial por intermedio de su Presidente;

6) ejercer la superintendencia de la administración de justicia;

7) dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;

8) designar y remover a los jueces de paz;

9) nombrar discrecionalmente los secretarios, funcionarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia, por el tiempo en que se requieran sus servicios, y removerlos. En ningún supuesto gozarán de estabilidad;

10) dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia;

11) tomar juramento a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial;

12) visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar de inmediato las medidas que estimare convenientes para subsanar cualquier irregularidad, defecto u omisión;

13) decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaren con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de la justicia;

14) ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta Constitución y la ley.

Artículo 189.- JURAMENTO

Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las Constituciones de la Nación y de la Provincia y de defender sus instituciones.

Artículo 190.- PROHIBICIONES

Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades políticas. No pueden desempeñar empleo o función dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus funciones. No pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales o los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.

Artículo 191.- RETRIBUCIÓN

  1. Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones judiciales.
  2. La retribución de los jueces de la Suprema Corte de Justicia debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  3. La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
  4. Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de su jurisdicción.
  5. Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados, funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de la seguridad social.

Artículo 192.- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES

  1. Los jueces integrantes del Poder Judicial conservan sus cargos hasta la edad de ochenta años, mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Solo podrán ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, en la forma establecida en esta Constitución.
  2. Los magistrados que alcanzaren la edad indicada en el inciso anterior podrán continuar en sus cargos por cinco años más, para lo que requerirán que el Poder Ejecutivo solicite un nuevo acuerdo a la Legislatura.
  3. Si la ley dispusiere la supresión de tribunales o juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.
  4. Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de arresto, salvo en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

SECCIÓN NOVENA

MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 193.- AUTONOMÍA, CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN

  1. El Ministerio Público es un órgano independiente de todo otro poder, con autonomía funcional y autarquía financiera. Sus miembros tienen la misma inamovilidad, inmunidades e impedimentos que los integrantes del Poder Judicial y sus retribuciones se rigen por el artículo 191 de esta Constitución, según su desempeño funcional.
  2. Se compone por el Ministerio Público de la Acusación y el Ministerio Público de la Defensa, independientes entre sí, los cuales son dirigidos, respectivamente, por un Procurador General y un Defensor General y los Adjuntos.
  3. Cada Ministerio tendrá una ley orgánica que determinará su organización, funciones, responsabilidades, orden jerárquico, competencias, atribuciones, obligaciones y número.

Artículo 194.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

  1. El Ministerio Público de la Acusación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público en las causas y asuntos que establezca la ley. Fija la política de persecución penal y ejerce la acción penal pública, con arreglo a los principios de objetividad, especialidad, oportunidad y unidad de actuación. En el resto de las materias interviene conforme lo disponga la ley.
  2. El Ministerio Público de la Defensa es una institución de defensa y protección de derechos humanos, en especial de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. Tiene por misión garantizar el acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, conforme lo disponga la ley.

Artículo 195.- DESIGNACIÓN

  1. El Procurador General, el Defensor General y los Adjuntos serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
  2. Para ser Procurador General, Defensor General o Adjunto son necesarias las mismas condiciones que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia.
  3. Los agentes fiscales, fiscales y defensores serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
  4. Para ser agentes fiscales, fiscales y defensores son necesarias las mismas condiciones que para ser miembros de los tribunales y juzgados inferiores.
  5. La designación de funcionarios y empleados estará a cargo del Procurador General o Defensor General en la misma forma que determina esta Constitución para el Poder Judicial, según corresponda.

Artículo 196.- REMOCIÓN

  1. El Procurador General, el Defensor General y los Adjuntos solo podrán ser removidos mediante juicio político.
  2. Los agentes fiscales, fiscales y defensores podrán ser removidos por delitos, incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, en la forma establecida por esta Constitución.
  3. Los funcionarios y empleados podrán ser removidos por el Procurador General y el Defensor General, respectivamente, previa sustanciación de sumario según la forma que establezca la ley orgánica.

SECCIÓN DÉCIMA

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURY DE ENJUICIAMIENTO

CAPÍTULO PRIMERO

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 197.- AUTONOMÍA

El Consejo de la Magistratura es el órgano con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene competencia exclusiva para seleccionar por concurso público, ejercer funciones disciplinarias y acusar a jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores ante el Jury de Enjuiciamiento, en las condiciones que establezca la ley.

Artículo 198.- INTEGRACIÓN

  1. El Consejo de la Magistratura estará integrado por:

1) dos jueces de la Suprema Corte de Justicia designados por sus pares;

2) dos jueces inferiores en actividad, elegidos por el voto directo de sus pares;

3) dos representantes del Poder Ejecutivo;

4) tres representantes de la Legislatura, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa y uno al bloque que sigue en número de representantes;

5) dos representantes de los abogados de la matrícula provincial, elegidos por el voto directo de sus pares.

  1. El Consejo de la Magistratura será presidido por el miembro nominado en primer término por la Suprema Corte de Justicia.
  2. Cuando se trate de agentes fiscales, fiscales y defensores, se reemplazará:

1) al juez que no preside el Consejo de la Magistratura por el Procurador General o el Defensor General, según corresponda;

2) a los dos jueces inferiores, según corresponda, por dos agentes fiscales y fiscales o por dos defensores, elegidos por el voto directo de sus pares.

  1. Por cada miembro titular se elegirá, en igual forma, un suplente para reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento.
  2. Los miembros del Consejo de la Magistratura, que deberán cumplir los requisitos que establezca la ley, duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegidos por única vez en forma consecutiva, por lo que para ser nuevamente electos deberá transcurrir el intervalo de un mandato.

Artículo 199.- ATRIBUCIONES

El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1) seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición los postulantes a jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores;

2) remitir al Poder Ejecutivo ternas vinculantes de candidatos a jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores;

3) recibir y tramitar denuncias;

4) ejercer facultades disciplinarias, previa investigación, sobre jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores, según los supuestos y alcances que establezca la ley;

5) decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores, en su caso ordenar la suspensión y acusar ante el Jury de Enjuiciamiento. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de sus miembros;

6) organizar y dirigir el funcionamiento de la Escuela Judicial;

7) establecer su división en salas, en la forma que disponga la ley;

8) dictar su reglamento interno.

CAPÍTULO SEGUNDO

JURY DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 200.- INTEGRACIÓN.FUNCIONAMIENTO

  1. La remoción de los jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores será decidida por un Jury de Enjuiciamiento.
  2. Solo podrán ser removidos por las causales establecidas en esta Constitución.
  3. El Jury de Enjuiciamiento estará integrado por cinco miembros, elegidos en forma anual conforme lo establezca la ley, de acuerdo con la siguiente composición:

1) un vocal de la Suprema Corte de Justicia, en carácter de presidente, cuando el procedimiento de remoción sea promovido contra un juez inferior; o

2) el Procurador General o Defensor General, o sus subrogantes legales, según corresponda, en carácter de presidente, cuando el procedimiento de remoción sea promovido contra un integrante del Ministerio Público;

3) cuatro representantes de la Legislatura, letrados en lo posible, correspondiendo dos al bloque de la mayoría y dos al bloque que le siga en número de representantes.

4) En todos los casos se deberá garantizar la imparcialidad entre la acusación y el enjuiciamiento.

  1. Por cada miembro titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento de su titular.
  2. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y solo podrá ser recurrido en caso de vulneración nítida, inequívoca y concluyente a las reglas del debido proceso. En caso de destitución, el fallo requerirá el voto de los dos tercios de sus miembros.

SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA

RÉGIMEN MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 201.- AUTONOMÍA MUNICIPAL Y GARANTÍAS

Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

Artículo 202.- PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

  1. La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los casos de división o fusión que se plantearen.
  2. Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal. La ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas o rurales vinculadas con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever la formación de entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.
  3. La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios que dicten su carta orgánica.
  4. El ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del gobierno local, en los límites de sus atribuciones y sin dependencia de otro poder. La ley y la carta orgánica, en lo que no estuviere dispuesto por esta Constitución, establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de gobierno, sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su mejor desenvolvimiento.

Artículo 203.- PARTICIPACIÓN VECINAL

El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva esa garantía.

Artículo 204.- ACCIÓN MUNICIPAL

La acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos y a promover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia, contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad local.

Artículo 205.- INTERVENCIÓN A LOS MUNICIPIOS

  1. Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos de grave alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis meses.
  2. La ley que dispusiere la intervención deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Durante su receso, el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior de la Legislatura, a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en el mismo decreto de intervención.
  3. La intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.
  4. El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones dentro del plazo establecido en el apartado primero.

CAPÍTULO SEGUNDO

GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 206.- DISPOSICIONES GENERALES

  1. El gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comuna.
  2. Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional, provincial o municipal.

Artículo 207.- MUNICIPALIDADES

  1. Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
  2. El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población permanente:

De 3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales;

de 5.001 a 20.0000 habitantes: 6 concejales;

de 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;

de 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;

de 100.000 en adelante, dos concejales más por cada 50.000 habitantes.

  1. Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renuevan por mitad cada dos años y son reelegibles consecutivamente por una única vez, por lo que para ser nuevamente electo concejal deberá transcurrir un intervalo de un mandato.
  2. Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.
  3. El Concejo Deliberante será presidido por el viceintendente, si lo hubiere. Se reunirá en sesiones ordinarias desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre y en sesiones extraordinarias cuando fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitare un tercio de los concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Dictará su reglamento interno y elegirá anualmente sus autoridades. En caso de empate, si no se hubiere elegido Viceintendente, será presidido por el concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios para la categoría Intendente en la última elección.
  4. El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y excluirlo de su seno por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
  5. El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de Intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección. Las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipios podrán prever la elección de un Viceintendente juntamente con aquel.
  6. Para ser Intendente y Viceintendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener residencia mínima de dos años. Duran cuatro años en su mandato, podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal.
  7. El reemplazante legal del Intendente es el Viceintendente, según lo disponga la Carta Orgánica o la Ley Orgánica de Municipios, o el Presidente del Concejo Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del Intendente, el Viceintendente o el Presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que, tratándose del último de los nombrados, faltare más de dos años, en cuyo caso convocará a elección de un nuevo Intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta días.
  8. El Intendente y el Viceintendente podrán ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
  9. El Intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la municipalidad.

Artículo 208.- COMUNAS

  1. El gobierno municipal en aquellas poblaciones que tengan hasta 3000 habitantes es ejercido por un Consejo Comunal compuesto por cuatro integrantes, uno de los cuales será su Presidente y los restantes serán sus vocales. Todos los integrantes del Consejo Comunal serán elegidos por el pueblo en sufragio universal, de acuerdo con el sistema de representación proporcional que determine la ley.
  2. Los integrantes de los Consejos Comunales duran cuatro años en sus funciones, se renuevan por mitad cada dos años y son reelegibles consecutivamente por una única vez, por lo que para ser nuevamente electo deberá transcurrir un intervalo de un mandato.
  3. Para ser miembro del Consejo Comunal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. El Presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.
  4. Será Presidente del Consejo Comunal por todo el período de su mandato quien encabezare la lista de candidatos que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos en las elecciones respectivas. El Presidente del Consejo Comunal es el jefe de la administración y representa a la Comuna.
  5. La Ley Orgánica de Municipios determinará la organización y funcionamiento de las Comunas.

Artículo 209.- INMUNIDADES, GARANTÍAS E INCOMPATIBILIDADES

Las autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades, garantías e incompatibilidades que los diputados provinciales.

Artículo 210.- ELECTORES

Son electores los ciudadanos argentinos, en las condiciones que determine la ley, y los extranjeros mayores de dieciocho años inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia inmediata.

Artículo 211.- CARTA ORGÁNICA

  1. Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
  2. La Carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convención estará integrada por doce miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional y deberá cumplir su función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de su integración. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para su reforma total o parcial.

CAPÍTULO TERCERO

PODER MUNICIPAL

Artículo 212.- COMPETENCIA

Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo siguiente:

1) el ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía pública;

2) la planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética edilicia, pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües, construcción y seguridad de edificios y otras obras;

3) los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas, y control de alimentos y bebidas;

4) el alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos, transporte público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos y privados y servicios funerarios;

5) la seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;

6) el uso de los bienes del dominio público municipal;

7) las demás materias que les atribuya la ley y que sean de exclusivo interés local.

Artículo 213.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS MUNICIPALIDADES

Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta Constitución, la ley y la Carta Orgánica:

1) convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;

2) nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y establecer la carrera municipal;

3) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

4) sancionar el código tributario municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva por mayoría simple;

5) disponer y administrar sus bienes y rentas;

6) contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la realización de obras públicas o inversiones en bienes de capital;

7) otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos;

8) celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;

9) organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de desarrollo humano;

10) realizar otras obras directamente o por contratación, por consorcios o cooperativas;

11) expropiar bienes mediante ordenanzas de declaración de utilidad pública y en conformidad con la legislación provincial de la materia;

12) celebrar convenios con entes públicos o privados;

13) dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas;

14) crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;

15) crear y organizar la policía de tránsito y la guardia urbana municipal;

16) crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de fomento;

17) publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo de la Auditoría General de la Provincia;

18) dictar los Códigos de Planeamiento Urbano y Ambiental, teniendo en cuenta la adaptación y mitigación de los efectos negativos del cambio climático de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución;

19) regular y controlar el uso del suelo, el urbanismo y la planificación territorial dentro de sus límites geográficos, garantizando la ordenación adecuada y equilibrada del territorio;

20) fomentar y promover el desarrollo económico y social en su territorio, incentivando la inversión local, apoyando a los emprendedores y promoviendo la creación de empleo;

21) salvaguardar y proteger el patrimonio cultural, histórico y natural de su territorio, promoviendo su conservación, investigación y difusión;

22) organizar e implementar el Boletín Oficial Municipal.

Artículo 214.- COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS COMUNAS

Las Comunas, en lo que fuere pertinente, tendrán la competencia, atribuciones y deberes establecidos en esta Constitución y la ley.

CAPÍTULO CUARTO

FORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

Artículo 215.- RECURSOS MUNICIPALES

  1. La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
  2. El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes de:

1) los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los principios contenidos en esta Constitución y la ley;

2) la participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;

3) las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas municipales;

4) las rentas provenientes del uso de sus bienes;

5) el impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de habilitación para conducir;

6) la participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será determinada por la ley;

7) los subsidios, las donaciones y legados;

8) los demás que establezca la ley.

Artículo 216.- EMPRÉSTITOS

  1. Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios públicos y de emergencias graves.
  2. En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren en garantía.
  3. Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas.
  4. Todo empréstito requerirá́ los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y la autorización de la Legislatura cuando comprometa el crédito provincial.

Artículo 217.- CONCESIONES Y PERMISOS DE USO

  1. Las concesiones que otorgaren los municipios no podrán ser superiores a diez años.
  2. Los permisos de uso serán precarios.

Artículo 218.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS

  1. El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes Comunales y de la política que sobre la materia establezca el Gobierno de la Provincia.
  2. Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las fuentes y el destino de las rentas municipales.
  3. No podrá votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas generales.
  4. La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de economía.
  5. En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada proporción con los recursos

Artículo 219.- CONTABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS

  1. Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad que represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su situación patrimonial, conforme a la ley de la materia.
  2. Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios tienen la obligación de rendir cuentas.

SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA

ORGANISMOS DE CONTRALOR

CAPÍTULO PRIMERO

FISCAL DE ESTADO

Artículo 220.- DESIGNACIÓN, INCOMPATIBILIDADES Y REMOCIÓN

El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Estado, quien debe reunir las condiciones establecidas para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y tiene iguales incompatibilidades y prohibiciones. Ejercerá sus funciones durante el mandato del Gobernador que lo hubiere designado y podrá ser removido mediante juicio político.

Artículo 221.- FUNCIONES

  1. El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo.
  2. Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración y resguardará la integridad del patrimonio de la Provincia.
  3. Es parte necesaria en todo proceso en el que se controvirtieren intereses del Estado.
  4. Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la Provincia o los municipios fueren contrarios a la Constitución y a la ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

AUDITORÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

Artículo 222.- DESIGNACIÓN, INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN

  1. La Auditoría General de la Provincia es un organismo independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que ejercerá el control externo posterior y oportuno de la hacienda pública provincial y municipal, incluyendo sus organismos descentralizados, cualquiera fuese su modalidad de organización, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos y entes privados adjudicatarios de servicios privatizados, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos, y de todos los demás organismos que administren fondos públicos, según lo determine la ley.
  2. Estará a cargo de un Colegio de Auditores Generales compuesto entre cinco y siete miembros, según lo que establezca la ley. Regirán para ellos las mismas incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial. Solo podrán ser removidos mediante juicio político.
  3. Todos los miembros de la Auditoria General de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán en sus cargos ocho años, pudiendo ser reelegidos por un único período consecutivo.
  4. El Presidente del organismo será designado a propuesta del bloque opositor con mayor número de diputados y cesará en sus funciones si el bloque que lo propuso pierde dicha condición.
  5. La ley establecerá su composición, organización y funcionamiento.

Artículo 223.- COMPETENCIA

Corresponde a la Auditoría General de la Provincia:

1) ejercer el control posterior de la gestión económica, financiera, patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, con el alcance definido en esta Constitución y la ley;

2) dictaminar necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de la Cuenta de Inversión por parte de la Legislatura. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la hacienda pública provincial y municipal estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General;

3) dictaminar sobre la percepción e inversión de los fondos públicos en el plazo de seis meses desde la presentación de las rendiciones respectivas. El término y modalidad para la presentación de las cuentas por parte de las unidades de organización del sector público provincial y municipal será determinado por ley;

4) requerir información a todos los titulares, autoridades y agentes públicos de organismos, entes y órganos sobre los que ejerce su competencia. Todos los requeridos deberán proveer la información solicitada de manera oportuna y completa;

5) otorgar publicidad a todos sus informes;

6) ejercer las demás competencias que le atribuya la ley.

Artículo 224.- RESOLUCIONES

Las resoluciones de la Auditoría General de la Provincia son recurribles ante el fuero contencioso-administrativo.

CAPÍTULO TERCERO

CONTADURÍA Y TESORERÍA

Artículo 225.- CONTADOR Y TESORERO

  1. El Contador y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo, ejercerán sus funciones durante el mandato del Gobernador que los hubiere designado y podrán ser removidos por él.
  2. La ley establecerá sus competencias, atribuciones y responsabilidades.
  3. El Contador y su subrogante legal deben tener título de contador público y reunir las demás condiciones establecidas por la ley.

CAPÍTULO CUARTO

OFICINA ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 226.- AUTONOMÍA FUNCIONAL

La Oficina Anticorrupción es el órgano rector del Régimen de Ética Pública de la Provincia, con autonomía funcional e institucional, y está encargada de intervenir en la prevención e investigación de las conductas comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, como así también de las violaciones a los deberes de los funcionarios públicos reñidas con la ética pública.

ARTÍCULO 227.- INTEGRACIÓN

  1. La Oficina Anticorrupción estará a cargo de un Fiscal Anticorrupción, que durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por única vez, por lo que para ser nuevamente electo deberá transcurrir un intervalo de un mandato.
  2. El Fiscal Anticorrupción no podrá postularse para cargos públicos electivos nacionales, provinciales o municipales durante su mandato y en las elecciones inmediatamente posteriores a su finalización.
  3. El Fiscal Anticorrupción solo podrá ser removido mediante el procedimiento y por las causales de juicio político previstas en esta Constitución.
  4. Para ser Fiscal Anticorrupción se requiere: ser argentino nativo o por opción, con cuatro años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo, si no fuere natural de ella; poseer título de abogado, con seis años de antigüedad como mínimo; tener por lo menos treinta años de edad.
  5. El Fiscal Anticorrupción y los Adjuntos serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura prestado en sesión pública. Los Fiscales Adjuntos deberán reunir idénticas condiciones que las dispuestas para el Fiscal Anticorrupción y tendrán las mismas incompatibilidades e impedimentos previstos en los incisos anteriores. Uno de los Fiscales Adjuntos será designado a propuesta del bloque mayoritario y el otro a propuesta del bloque de minoría con mayor representación de diputados en la Legislatura.
  6. En el ejercicio de sus funciones, la Oficina Anticorrupción tiene legitimación procesal para actuar en sede judicial, gozando para tales fines del beneficio de justicia gratuita.
  7. La legislatura dictará una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de la Oficina Anticorrupción.

CAPÍTULO QUINTO

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

ARTICULO 228.- DE LA SUPERINTENDENCIA

  1. La Superintendencia de Servicios Públicos, instituida en el ámbito del Poder Ejecutivo, es un ente autárquico con personería jurídica e independencia funcional.
  2. Ejerce la regulación, el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación se realice por la administración central y descentralizada, o por terceros, para la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores de servicios públicos, de la competencia y del ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.

ARTÍCULO 229.- INTEGRACIÓN

  1. La Superintendencia de Servicios Públicos estará a cargo de un Directorio conformado, como mínimo, por tres miembros.
  2. Los miembros del Directorio serán seleccionados previo concurso de antecedentes y designados por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo de la Legislatura prestado en sesión pública.
  3. Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función alcanzándoles las mismas incompatibilidades e impedimentos previstos por esta Constitución para los integrantes del Poder Judicial.
  4. La Legislatura dictará una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de la Superintendencia de Servicios Públicos.

SECCIÓN DÉCIMA TERCERA

ORGANISMOS DE DEFENSA DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

ARTICULO 230.- DE LA DEFENSORÍA

  1. La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
  2. Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, en esta Constitución y en las leyes que se dicten en su consecuencia, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial o municipal.
  3. La Legislatura dictará una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de la Defensoría del Pueblo.

ARTICULO 231.- TITULAR

  1. La Defensoría del Pueblo estará a cargo de un Defensor del Pueblo que será asistido por Defensores Adjuntos cuyo número, áreas, funciones específicas y forma de designación serán establecidos por una ley especial.
  2. El titular de la Defensoría del Pueblo será designado por la Legislatura, con arreglo al procedimiento que establezca la ley, a propuesta del bloque opositor con mayor número de diputados y cesará en sus funciones si el bloque que lo propuso pierde dicha condición.
  3. Para ser Defensor del Pueblo se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y goza de iguales inmunidades y prerrogativas.
  4. Rigen para el Defensor del Pueblo las mismas incompatibilidades e impedimentos que para los integrantes del Poder Judicial. El titular de la Defensoría del Pueblo no podrá postularse para cargos públicos electivos nacionales, provinciales o municipales durante su mandato y en las elecciones inmediatamente posteriores a su finalización.
  5. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser reelecto por única vez, por lo que para ser nuevamente electo deberá transcurrir un intervalo de un mandato.
  6. Sólo podrá ser removido por juicio político por las causales y el procedimiento establecido por esta Constitución.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 232.- DE LA DEFENSORÍA

La Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tendrá como misión velar por la protección y promoción de los derechos humanos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, la Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes nacionales y provinciales que se dicten en su consecuencia. Tendrá a su cargo la supervisión y auditoría de la aplicación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito provincial.

ARTICULO 233.- TITULAR

  1. La Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes estará a cargo de un Defensor y dos Defensores Adjuntos.
  2. El Defensor y los Defensores Adjuntos deberán reunir los siguientes requisitos: ser argentino, haber cumplido treinta años de edad y acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
  3. El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y los Defensores Adjuntos son designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
  4. El Defensor de los Derechos de las Niños, Niñas y Adolescentes y los Defensores Adjuntos, durarán en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelegidos.
  5. El cargo de Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el de los Defensores Adjuntos, es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, a excepción de la docencia, estándole vedada la actividad política partidaria.
  6. La Legislatura dictará una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO TERCERO

CONSEJO PROVINCIAL DE MUJERES,

LA IGUALDAD DE GÉNERO Y EL RESPETO A LAS DIVERSIDADES

ARTICULO 234.- DEL CONSEJO PROVINCIAL DE MUJERES, LA IGUALDAD DE GÉNERO Y EL RESPETO A LAS DIVERSIDADES

El Consejo Provincial de Mujeres, la Igualdad de Género y el respeto a las Diversidades tendrá a su cargo el diseño, implementación, articulación y ejecución de políticas públicas destinadas a prevenir, erradicar y reparar la violencia por razones de género y promover la igualdad de género y de las diversidades.

ARTÍCULO 235.- FUNCIONES

  1. El Consejo Provincial de Mujeres, la Igualdad de Género y el respeto a las Diversidades tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

1) garantizar la transversalidad de las políticas públicas destinadas al género en todos los ámbitos de la administración pública provincial;

2) asegurar el abordaje integral de la violencia de género, con intervención de sectores involucrados y órganos especializados, para su atención integral, protección, sanción y erradicación;

3) propender la remoción de patrones culturales que naturalizan la desigualdad entre géneros;

4) promover políticas públicas con perspectiva de género, para reducción de la desigualdad;

5) defensa de la paridad de géneros, diversidades e igualdad de oportunidades y trato.

  1. El Consejo Provincial de Mujeres, la Igualdad de Género y el respeto a las Diversidades estará a cargo de una Presidenta, designada y removida por el Poder Ejecutivo.
  2. La legislatura dictará una ley orgánica que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de la Consejo Provincial de Mujeres, la Igualdad de Género y el respeto a las Diversidades.

SECCIÓN DÉCIMA CUARTA

JUICIO POLÍTICO

CAPITULO UNICO

Artículo 236.- PROCEDENCIA

Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y conforme al procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 237.- FORMACIÓN DE SALAS

  1. En la primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.
  2. La sala acusadora será́ presidida por uno de sus miembros y la sala juzgadora por el Vicegobernador o su subrogante legal. Si el enjuiciado fuere el Gobernador o el Vicegobernador será presidida por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
  3. Cada sala designará su secretario de entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.

Artículo 238.- COMISIÓN INVESTIGADORA

La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su Presidente, deberá designar una Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción a la composición política de la Legislatura.

Artículo 239.- QUÓRUM

Cada sala y la Comisión Investigadora sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 240.- DENUNCIA E INVESTIGACIÓN

  1. Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión Investigadora.
  2. La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando el derecho de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados, mandando a producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio.
  3. Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y con sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promoción del juicio político si correspondiere.
  4. La Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo de treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar el total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado.

Artículo 241.- ACUSACIÓN

  1. La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.
  2. Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus miembros para que sostenga la acusación ante la otra sala debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investigadora. En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de retribución y comunicará lo decidido al Presidente de la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.
  3. Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.

Artículo 242.- JUZGAMIENTO

  1. La sala juzgadora será convocada de inmediato por su Presidente para escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para dictar sentencia.
  2. Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora, respecto de cada uno de los cargos.
  3. La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la acusación y sus antecedentes.

Artículo 243.- EFECTOS DE LA SENTENCIA

  1. Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
  2. Si el fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.

Artículo 244.- PUBLICIDAD

Los procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiere lo contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su difusión fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.

Artículo 245.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  1. La Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente y proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.
  2. Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la colaboración que les fuere requerida durante la tramitación de la causa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Esta reforma constitucional adoptó como ejes transversales a todos los temas habilitados para su tratamiento la paridad de géneros y diversidades, como así también la igualdad de trato y oportunidades, por lo cual se ha promovido la utilización de expresiones no indicativas del género, en los casos en los que fue posible.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Esta Constitución entrará en vigencia a partir del día de su publicación. El texto constitucional ordenado y sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza el vigente hasta ese momento.

Segunda: Los miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador, el Presidente de la Legislatura y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia jurarán esta Constitución en la oportunidad que se disponga. Cada poder del Estado, las municipalidades y las comunas dispondrán lo necesario para que los funcionarios integrantes de cada uno de ellos juren esta Constitución dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigencia.

Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente y los Convencionales que quisieren hacerlo y refrendada por los Secretarios Parlamentario y Administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la Provincia.

Esta Constitución deberá publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local en el menor tiempo posible desde su aprobación.

Las autoridades de la Convención y los secretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el día 30 de diciembre de 2023 como plazo máximo e improrrogable

El Presidente de la Comisión Redactora juntamente con un cuerpo de diez Convencionales Constituyentes tendrá a su cargo:

  1. aprobar las actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el Cuerpo;
  2. efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;
  3. cuidar la publicación del texto ordenado en el Boletín Oficial.

Tercera: Todas las leyes que deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por esta Constitución deben ser sancionadas dentro del plazo máximo de dos años, contado a partir de su entrada en vigencia, excepto que se fijare un plazo especial más breve. Hasta tanto se dicten dichas leyes, continúan vigentes las actuales en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones previstas en esta Constitución.

Cuarta: Los mandatos de las autoridades elegidas por el voto popular que se encuentran en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma no serán considerados como primer período a los efectos de los artículos 129, 207 y 208, debiendo considerarse en todos los casos, y para todos los efectos, el período 2023-2027 como primer mandato.

Quinta: El nuevo régimen de las comunas en conformidad con el artículo 208 será aplicable a partir de las elecciones que se celebren en el año 2025. Los presidentes de las Comunas que resulten electos en esas elecciones se desempeñarán en el cargo por el término de dos años.

Sexta: La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios de acuerdo con las nuevas disposiciones de esta Constitución, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.

Séptima: Hasta tanto se dicte la ley de creación del Consejo de la Magistratura y dicho organismo sea puesto en funcionamiento, la selección de jueces inferiores del Poder Judicial y agentes fiscales, fiscales y defensores del Ministerio Público se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 5893 y sus modificatorias, continuando en funciones a tal fin el Tribunal Evaluador creado por dichas normas.

Octava: Los concursos para la selección de jueces inferiores del Poder Judicial y agentes fiscales, fiscales y defensores del Ministerio Público que se encuentren en trámite al momento de la puesta en funcionamiento del Consejo de la Magistratura serán continuados hasta su finalización por el Tribunal Evaluador, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 5893 y sus modificatorias.

Novena: Los procesos que a la entrada en vigencia de esta Constitución se encuentren en trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento serán continuados por éste, hasta su finalización.

Décima: Hasta tanto se dicte la ley de creación del Jury de Enjuiciamiento y dicho organismo sea puesto en funcionamiento, la remoción de los jueces inferiores del Poder Judicial se regirá por el procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento establecido por la Constitución de 1986. En el caso de los agentes fiscales, fiscales y defensores del Ministerio Público se regirá por lo dispuesto en las Leyes N° 5895, 5896 y 5903.

Décima Primera: A partir de la implementación de las modificaciones introducidas en esta Constitución y la supresión del Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, quienes ocupan los cargos de Fiscal General y Fiscal General Adjunto continuarán integrando el Poder Judicial, ejerciendo las nuevas funciones que les asigne la Suprema Corte de Justicia.

Décima Segunda: Hasta tanto la Legislatura sancione la ley que reglamente la organización del Ministerio Público, el Ministerio Público de la Acusación, Ministerio Público de la Defensa Penal y Ministerio Público de la Defensa Civil continuarán en funcionamiento de acuerdo con las Leyes Nº 5.895, 5.896, 5903 y modificatorias, respectivamente, y sus autoridades continuarán desempeñando sus funciones.

Décima Tercera: Los procesos judiciales en trámite ante el Superior Tribunal de Justicia al momento de la sanción de esta Constitución mantendrán la competencia establecida y el trámite impreso a la causa hasta su culminación, no pudiendo establecerse una asignación distinta.

Décima Cuarta: La Suprema Corte de Justicia es continuadora a todos los efectos legales del Superior Tribunal de Justicia. La modificación realizada por esta Constitución se refiere únicamente a su denominación, y continuará integrada por los actuales miembros del Superior Tribunal de Justicia, sin que un nuevo nombramiento o acuerdo prestado por la Legislatura sea necesario.

Décima Quinta: Las autoridades que al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución se encuentren designadas y en ejercicio en la Oficina Anticorrupción, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos y el Consejo Provincial de Mujeres, Igualdad de Género y respeto a las Diversidades, continuarán en sus funciones hasta tanto se sancionen las leyes correspondientes para reglamentar su organización, pudiendo ser ratificados en sus funciones si correspondiere. Si se ratificara a los funcionarios actuales que dirigen los órganos mencionados, esa designación deberá ser considerada primer mandato.

Décima Sexta: Hasta tanto se apruebe la ley que reglamente la Auditoría General de la Provincia, el Tribunal de Cuentas continuará desempeñando sus atribuciones, deberes y funciones. La ley deberá prever que la Auditoría General de la Provincia se integre absorbiendo la totalidad de funcionarios y empleados que desempeñan tareas en el Tribunal de Cuentas. La ley deberá ser sancionada en un plazo no mayor a 180 días y establecerá el modo de culminación de los procedimientos que se encontrasen en trámite.

Décima Séptima: El Poder Ejecutivo estará autorizado a realizar todos los actos necesarios a los fines de disolver el organismo previsto por el inciso 10 del artículo 74 de la Constitución de 1986.

Décima Octava: La ley a la que se refiere el inciso cuarto del artículo 11, deberá ser sancionada en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigencia de la presente Constitución.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE, EL 20 DE JUNIO DE 2023.

GERARDO RUBEN MORALES

PRESIDENTE CONVENCION CONSTITUYENTE

LUIS SEBASTIAN ALBESA

SECRETARIO PARLAMENTARIO

 

*Edición corregida por errores de tipeo.

- Inicio se suprime la palabla Honorable. Corresponde “SANCIONADA POR LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE”

- Articulo 46 apartado 1. Se suprime la palabra “Internacional” corresponde: “Convención sobre los Derechos del Niño”.

- Articulo 82 apartado 4. Se agregó “vacaciones pagas” omitida en el tipeo.

Esta publicación corresponde a la Constitución Provincial aprobada y jurada el día 20 de junio de 2023.-

Acordada N°14

Descargar PDF

Sistema de Jurisprudencia - Poder Judicial

Acordada N° 14

 

Titulo DILIGENCIAS JUDICIALES ELECTRONICAS - OBLIGATORIEDAD - OPCIONES HABILITADAS EN EL S.I.GJ. – FIRMA ELECTRONICA - PLATAFORMA DIGITAL DEL PODER JUDICIAL DE JUJUY

Numero: 14 Fecha Registro: 29/3/2022

 

NOTA: Ver también Acordadas 78/20, 86/20 y 18/22.

NOTA: Los anexos relativos a esta Acordada pueden ser solicitados en el Departamento de Jurisprudencia, Publicaciones e Informática.

(Libro de Acordadas N° 25 F° 32/49 N° 14). En la ciudad de Salvador de Jujuy, Departamento Doctor Manuel Belgrano. Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintidós, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Federico Francisco Otaola, Clara Aurora De Langhe, Sergio Ricardo González, Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas Gonzalez, Beatriz Elizabeth Altamirano, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Ekel Meyer, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

Consideraron:

Los nuevos canales de tramitación y comunicaciones judiciales electrónicas reglamentados por el Superior Tribunal de Justicia mediante Acordadas N° 74, 78 y 86/2020, con el fin de implementar los procedimientos digitales programados en el Sistema Integral de Gestión Judicial S.I.GJ., que permiten realizar comunicaciones electrónicas seguras entre órganos judiciales y administrativos del Poder Judicial y los organismos públicos y privados externos nacionales, provinciales y municipales, a través de la Plataforma Digital del Poder Judicial de Jujuy.

Que, los procedimientos digitales desarrollados, tienen como objetivo principal la integración de los recursos de las distintas dependencias judiciales con los organismos externos adheridos al servicio, ello a los fines de modernizar y agilizar las B comunicaciones con el sistema de justicia, facilitar y hacer más efectiva la tramitación de los procesos judiciales, mejorar la organización del trabajo y aumentar la productividad, ello con un impacto directo en la mejora del servicio de justicia.

En este sentido, la implementación del módulo de "Oficios Digitales" habilitado en el S.I.GJ. mediante Acordada 74/2020, en principio utilizado para las comunicaciones del Fuero Penal, actualmente se encuentra en uso en todos los organismos de nuestra justicia provincial y permite enviar requerimientos judiciales y recibir contestaciones de informes y diligencias en forma integramente digital con el Departamento Judicial, Centro de Información y Análisis Criminal, División de Antecedentes Personales y Alcaidía de la Policía de la Provincia, Servicio Penitenciario, Patronato de Liberados y otros organismos externos adheridos, quedando todas las comunicaciones incorporadas al trámite del expediente para su consulta en el S.I.GJ., por todas las partes que integran el proceso.

La aplicación en cuestión permite la firma múltiple de "Oficios Digitales" permitiendo de esta manera que las diligencias y pedidos de informes puedan ser firmados digitalmente por uno o más usuarios de los organismos judiciales y del mismo modo, los informes y requerimientos diligenciados por organismos externos puedan ser contestados y firmados por uno o más usuarios habilitados con ese rol, como en el caso de los profesionales que realizan los informes técnicos y las autoridades responsables de contestar los requerimientos judiciales.

Que, en virtud de la tecnología utilizada y a los fines de proporcionar mayor seguridad al sistema, una vez firmados los documentos por los usuarios registrados, estos quedan protegidos y es imposible modificarlos. De esta manera el mecanismo de firma electrónica provisto, permite proteger los documentos firmados y enviados, garantizando el origen, autoría y contenido de los mismos y de los archives que se adjuntan en estas comunicaciones digitales.

Asimismo, la reciente puesta en funcionamiento del módulo de "Diligencias Digitales'' para las comunicaciones electrónicas con el Banco Macro, la Dirección Provincial de Rentas y la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), permite a los órganos jurisdiccionales y administrativos, el envío de requerimientos y pedidos de informes exclusivamente a través del módulo de Oficios Digitales del S.I.GJ., donde previamente a su implementación y a fin de lograr una correcta utilización de esta herramienta, se coordinó con cada organismo, una capacitación y seguimiento del personal designado a fin de adaptar su operatoria a los procedimientos y opciones habilitadas en la Plataforma Digital provista por e! Poder Judicial.

Por otra parte, en relación a Io solicitado por la C.A.P.S.A.P. y con el propósito de optimizar los procesos, se habilitaron las plantillas de oficios digitales que deben utilizar los distintos operadores judiciales, para informar respecto a las transferencias dispuestas por Ley 4.764/94 en su Art. 22. Inc. e), en relación al 6% sobre honorarios regulados a los abogados en cada proceso y los montos de transferencias en concepto del Inc. 8 de la misma ley, que se libran en favor de la mencionada institución. Amén de Io expuesto y en virtud de los evidentes beneficios obtenidos con la utilización de las comunicaciones digitales referenciadas, resulta necesaria la formalización de la adhesión al "Sistema de Diligencias Judiciales Electrónicas" mediante la correspondiente suscripción de un Convenio con los distintos organismos y/o instituciones públicas y privadas nacionales, provinciales y municipales, a fin de implementar de manera gradual, estos procedimientos electrónicos para todas las comunicaciones que deban efectuarse entre las distintas dependencias judiciales y los organismos externos, ello en el marco de un proceso judicial.

Para ello, el Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información, ha programado e implementado en el Sitio Web Oficial del Poder Judicial, un Link con distintas opciones para completar el correspondiente "formulario de adhesión web" y los diversos requisitos exigidos para formalizar el Convenio de Adhesión al Servicio, documentación que será supervisada y aprobada por Secretaria de Superintendencia previa firma del Convenio por las autoridades correspondientes. Luego, el personal autorizado del organismo externo, podrá acceder al sistema a fin de receptar los oficios y pedidos de informes que les hayan sido dirigidos y por el mismo medio, responder estos requerimientos judiciales, quedando registradas en el S.I.GJ., todas las comunicaciones y tramitación de los oficios, que serán iniciadas y concluidas en su totalidad, de forma digital y bajo condiciones de seguridad.

A tales fines, cada organismo que determine suscribirse al servicio, deberá designar una persona responsable de estas comunicaciones judiciales, quien recibirá, una vez firmado el Convenio, las credenciales de acceso al sistema (usuario y contraseña) que serán para su uso exclusive y quedaran bajo su absoluta reserva y resguardo. Esta persona designada, podrá solicitar la habilitación de los usuarios del organismo que representa, quienes tendrán acceso al sistema de tramitación electrónica de oficios y diligencias digitales, accediendo desde el Sitio Web Oficial del Poder Judicial de Jujuy.

El Sistema de Diligencias Judiciales Electrónicas tiene como principal objetivo, avanzar en la modernización del Poder Judicial de la Provincia, mejorando significativamente el servicio de justicia, incorporando formalmente las comunicaciones digitales, las que permiten hacer más ágil y efectiva la tramitación de los procesos, mejorando la organización de tareas y optimizando los recursos.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, en uso de sus facultades de Superintendencia (artículos 167 incisos 6° y 15 de la Constitución de la Provincia de Jujuy y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y de las facultades otorgadas por la Ley Provincial N° 6.175,

Resuelve:

1°)- Aprobar la utilización del "Sistema de Diligencias Judiciales Electrónicas’' disponible en la Plataforma Digital del Poder Judicial de Jujuy, a través de las opciones del Sistema Integral de Gestión Judicial S.I.GJ. para las comunicaciones que deban realizar las distintas dependencias judiciales y administrativas del Poder Judicial con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales y entidades privadas externas adheridas al servicio, de acuerdo a las condiciones generales establecidas en la presente, los anexos integrados y en el marco del proceso de conformación de expedientes judiciales electrónicos iniciado por el Superior Tribunal de Justicia mediante por Acordadas N0 74/2020, 78/2020 y 86/2020, las que reglamentan los nuevos procedimientos digitales.

2°)- Disponer para todos los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial de Jujuy, la obligatoriedad de la utilización del "Sistema de Diligencias Judiciales Electrónicas", con las opciones habilitadas en el S.I.GJ. para la creación de cedulas de notificación, mandamientos y oficios digitales para las comunicaciones o diligencias que deban realizarse entre distintas dependencias judiciales y/o administrativas y entre estas y los organismos públicos y entidades privadas externas adheridas al servicio, debiéndose utilizar para ello, el mecanismo de Firma Electrónica y todas las funcionalidades provistas en la Plataforma Digital del Poder Judicial de Jujuy.

3°)- Autorizar al Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dr. Federico Francisco Otaola a suscribir los correspondientes Convenios con las distintas autoridades de los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y las instituciones privadas que deseen adherirse al sistema.

4°)- Aprobar las Disposiciones Generales y los Anexos I, II, III y IV que se adjuntan a la presente Acordada, la que entrara en vigencia a partir de la fecha de su registración. Disposiciones Generales

  1. a) Acceso al Sistema - Organismos externos habilitados: Los Sres. magistrados, funcionarios y auxiliares de todas las dependencias del Poder Judicial que necesiten acceder al módulo habilitado de "Diligencias Judiciales Electrónicas", deberán ingresar a la opción "Diligencias" del S.I.GJ. y elegir la "Bandeja de Salida" para enviar oficios y demás requerimientos judiciales a los organismos externos habilitados; y deberán ingresar a la "Bandeja de Entrada” para recibir los informes requeridos y diligenciados en formato digital, que le envíen los usuarios habilitados en cada organismo externo adherido al servicio. Los informes y los documentos adjuntos deberán ser firmados digitalmente por los funcionarios, autoridades y profesionales intervinientes, utilizando los mecanismos de firma electrónica provistos en la Plataforma Digital del Poder Judicial, para poder ser diligenciados. Al día de la fecha, se encuentra disponible para su utilización en el S.I.G.J., el envío y recepción de Diligencias íntegramente digitales con los siguientes organismos externos:

- Banco Macro S.A.

- Administración Nacional de Seguridad Social - ANSES

- Dirección Provincial de Rentas

- Departamento Judicial de la Policía de la Provincia

- Patronato de Liberados y Menores Encausados

- Servicio Penitenciario de Jujuy- Estado Provincial

- División de Antecedentes Personales Policía de la Provincia

- Centro de Información y Análisis Criminal - CIAC

- Dirección General de Políticas de Genero

- Alcaidía Policía de la Provincia de Jujuy

- Servicio Penitenciario de Jujuy - Unidad N° 1 - Tratamiento Técnico Penitenciario

- Servicio Penitenciario de Jujuy - Unidad N° 1 - Internes Penados

- Servicio Penitenciario de Jujuy - Unidad N° 1 - Alcaidía de Procesados

- Ministerio Público de la Defensa Penal

  1. b) Adhesión al Convenio de Diligencias Judiciales Electrónicas: Los organismos públicos e instituciones privadas que deseen adherirse a este servicio, deben ingresar a la Página Web del Poder Judicial de Jujuy www.justiciajujuy.gov.ar y en la sección Servicios a Organismos Externos' elegir el link "Diligencias judiciales Electrónicas" y "Formulario de Adhesión al Servicio", según las instrucciones del Anexo IV, donde podrán descargar el Convenio de Colaboración con las condiciones de uso del servicio. Allí podrán iniciar el trámite, completar los datos de registro exigidos en el formulario web y designar un responsable del organismo para estas comunicaciones digitales. Finalizado este procedimiento, el tramite continuara con la firma del Convenio por parte de las respectivas autoridades de los organismos, en Secretaria de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y finalizara con la habilitación por parte del Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información, de los usuarios autorizados del organismo, constituyendo así el “Domicilio Electrónico” provisto a la Institución adherida en la Plataforma Digital del Poder Judicial de Jujuy.
  2. c) Condiciones de Uso del Servicio: Se establece el uso del Servicio de Diligencias Judiciales Electrónicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Anexo I de la presente Acordada, cuya modalidad de utilización a través del S.I.G.J., se describe en los Anexos II y III de la presente, limitando el uso del papel exclusivamente a casos excepcionales en los que resulte materialmente imposible debido al tamaño de los archivos digitales que deben comunicarse o cuando se date de documentos originales que no puedan ser digitalizados.
  3. d) Domicilio Electrónico de Organismos Externos: A cada organismo público o entidad privada provincial o nacional, que se haya adherido al nuevo servicio de comunicaciones digitales, le serán entregadas credenciales de acceso de uso exclusive (usuario y contraseña) con las cuales pueden acceder al servicio de Diligencias Judiciales Electrónicas desde la página web oficial del Poder Judicial www.justiciajujuy.gov.ar que serán de su exclusive conocimiento y quedaran bajo su absoluto resguardo y confidencialidad.
  4. e) Firma Electrónica de Diligencias Digitales: Todas las diligencias digitales creadas en el S.I.G.J. deberán ser firmadas en forma electrónica por uno o más usuarios habilitados con ese rol antes de ser diligenciadas de manera digital. De la misma forma, los M documentos de respuesta a dichos requerimientos deben ser firmados por los usuarios habilitados con el rol de responsables de cada organismo externo receptor de diligencias. Mediante el mecanismo de firma múltiple provisto en la Plataforma Digital, se garantiza origen, autoría e integridad del documento y de todos los archives que se envían adjuntos, los que una vez firmados quedan protegidos y no se pueden modificar. Los archivos adjuntos PDF pueden ser firmados adicionalmente con certificados digitales de la Autoridad Certificante AC ONTI o AC Modernización PFDR, cuando los usuarios habilitados en el sistema disponen de los mismos. Pero en todos los casos, es obligatorio, que las diligencias digitales de las dependencias judiciales y los informes y requerimientos diligenciados por los organismos externos, deban estar siempre firmados y protegidos por el procedimiento de firma electrónica, brindado en la Plataforma Digital del Poder Judicial de Jujuy.
  5. f) Validez Jurídica y Seguridad: Los documentos generados en estas comunicaciones digitales, tienen idéntica validez jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales en soporte papel por las facultades que la Ley Provincial N° 6.175 otorga al Superior Tribunal de Justicia para reglamentar en los procesos judiciales y administrativos, los procedimientos digitales del S.I.G.J. El mecanismo de firma electrónica aplica un complejo calculo matemático con funciones hash que involucra datos importantes del documento digital (escrito/oficio/cedula) y de cada usuario registrado que firma, cuyo resultado es almacenado y asociado internamente a dicho documento. Esto permite verificar la integridad del documento y de la/s firma/s que contiene. A través de un Código QR asociado, puede ser leído y verificado por los destinatarios, desde una impresión en papel o una pantalla de un dispositivo móvil con conexión a internet.
  6. g) Publicidad de Entidades Adheridas a Diligencias Digitales: Luego de finalizado el procedimiento de adhesión y registro de usuarios externos autorizados, la Secretaria de Superintendencia y el Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información, deberán habilitar en el S.I.G.J. a las nuevas entidades adheridas al Convenio de Colaboración para trabajar con el Modulo de Diligencias Digitales y comunicar a todas las dependencias judiciales a medida que nuevos organismos externos se adhieran al Sistema de Diligencias Judiciales Electrónicas.
  7. h) Oficios Digitales entre Órganos Judiciales: Se podrá acceder a estas comunicaciones digitales internas en todos los organismos del Poder Judicial, a través del S.I.G.J., utilizando la opción "Diligencias Digitales", donde accediendo a la "Bandeja de Entrada", cada dependencia podrá recibir oficios digitales de los demás órganos del Poder Judicial y en la "Bandeja de Salida" podrá enviar diligencias y oficios digitales a cualquier organismo jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial, estableciendo así un único canal de diligenciamiento de oficios, con entidades externas y entre dependencias judiciales. El acceso para revisar las diligencias recibidas en dichas bandejas será responsabilidad de cada organismo del Poder Judicial. Las instrucciones de uso se encuentran detalladas en los Anexos II y III: DILIGENCIAS DIGITALES - Manual de Usuario: Confección, Firma y Diligenciamiento, y DILIGENCIAS DIGITALES - Manual de Usuario: Recepción y Respuesta, respectivamente.

La implementación de esta funcionalidad será a través del Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información, de manera gradual y continúe hacia todos los organismos del Poder Judicial durante los próximos meses, de modo que todos los usuarios puedan ser capacitados adecuadamente en el uso de la herramienta. A la fecha, las dependencias judiciales que están trabajando con diligencias digitales, recibiendo requerimientos y contestando los oficios en formato digital, son las siguientes:

- Tribunales de Familia

- Mesa General de Entradas, Estadística y Registro

- Juzgados de Primera Instancia de Violencia de Genero

- Equipos Interdisciplinarios de Violencia de Genero

- Equipos Interdisciplinarios de los Tribunales de Familia

- Defensorías Civiles

- Defensorías de Niños, Niñas, Adolescentes e Incapaces

- Juzgado Multifuero de Libertador General San Martin

- Juzgado Multifuero de Perico

- Tribunales en Io Contencioso Administrativo

- Tribunales del Trabajo

- Ministerio Público de la Defensa Civil

- Cámara de Casación Penal

- Cámara de Apelaciones y Control

- Tribunales en Io Criminal

- Juzgado de Ejecución de la Pena

- Juzgados de Control

- Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información

- Departamento de Mediación

- Departamento Medico

- Coordinación de Juzgados de Paz

- Laboratorio Regional de Genética Forense

5°)- Oficios Digitales con transferencias a CAPSAP: Disponer que todas las dependencias judiciales deberán utilizar las plantillas de oficios digitales dirigidos al Banco Macro, a través de las opciones habilitadas en el S.I.G.J., para informar sobre todas las transferencias dispuestas por Art. 22. Inc. e Ley 4.764/94 (del 6% sobre los honorarios regulados a los abogados del foro local) y los montos que se transfieran en concepto del Inc. b de la misma ley (3/1000 % del monto demandado), que se libren a CAPSAP, donde deberán consignarse en forma obligatoria los datos completos de cada Abogado (Nombre, Apellido, Matricula), Número de expediente (incluyendo la letra inicial), Radicación, Monto que se transfiere y Concepto, especificando el inciso que dio origen a la tributación, conforme Io dispuesto por el Art. 22 de la Ley 4.764/94.

6°)- Invitar a adherir a esta modalidad de comunicación digital segura con el Poder Judicial, al Poder Ejecutivo de la Provincia, al Poder Legislativo, Municipios y demás Organismos Públicos e Instituciones Privadas Provinciales y Nacionales, debiendo formalizar su adhesión al Sistema de Diligencias Judiciales Electrónicas conforme Io reglamentado en la presente acordada y sus Anexos.

7°)- Registrar, agregar copia en autos, notificar, dar amplia difusión y publicar por un (1) día en el Boletín Oficial y en la página web del Poder Judicial.

Firmado: Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. Sergio Ricardo Gonzalez; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Laura Nilda Lamas Gonzalez; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Jose Manuel del Campo; Dra. Maria Silvia Bernal; Dr. Ekel Meyer.

Ante mi: Dr. Ariel Omar Cuva - Secretario de Superintendencia.

Convenio de La Haya

Decreto N° 2628/2002 - FIRMA DIGITAL, Reglamentacion

Descargar PDF

FIRMA DIGITAL

Decreto 2628/2002

Reglamentación de la Ley N° 25.506. Consideraciones Generales. Autoridad de Aplicación. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de Firma Digital. Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos. Revocación de Certificados Digitales. Certificadores Licenciados. Autoridades de Registro. Disposiciones para la Administración Pública Nacional.

Bs. As., 19/12/2002

VISTO la Ley N° 25.506, el Decreto N° 427 del 16 de abril de 1998, el Decreto N° 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto N° 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución N° 194 del 27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley N° 25.506 de firma digital representa un avance significativo para la inserción, de nuestro país en la sociedad de la información y en la economía digital, brindando una oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado a las nuevas tecnologías.

Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que con la sanción de la citada Ley N° 25.506, de firma digital se reconoce el empleo de la firma, digital y de la firma electrónica y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.

Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma fehaciente de las personas que realicen transacciones electrónicas.

Que asimismo, la sanción de la Ley N° 25.506 otorga un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de trámites por Internet en forma segura.

Que la reglamentación de la Ley N° 25.506 permitirá establecer una Infraestructura de Firma Digital que ofrezca autenticación, y garantía de integridad para los documentos digitales o electrónicos y constituir la base tecnológica que permita otorgarles validez jurídica.

Que debe regularse el funcionamiento de los certificadores licenciados de manera de garantizar la adecuada prestación de los servicios de certificación.

Que resulta necesario crear un Ente Administrador de Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los certificadores, supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.

Que la citada Ley contempla la creación de una Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, conformada por un equipo multidisciplinario de especialistas en la materia, con el fin de asesorar y recomendar a la Autoridad de Aplicación estándares tecnológicos, y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse las bases para su formación y adecuado funcionamiento.

Que el Decreto N° 427 del 16 de abril de 1998 ha sido una de las normas pioneras a nivel nacional e internacional en reconocer la validez jurídica de la firma digital, para lo cual creó una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que esta experiencia ha sido un antecedente fundamental para la incorporación de la tecnología en la gestión pública, constituyendo una fuente de consulta para distintas jurisdicciones nacionales y provinciales.

Que dado que la Ley N° 25.506 establece una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas, resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del Sector Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por la Ley citada.

Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto N° 427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma digital en el ámbito de la Administración Pública Nacional, ya que la Ley N° 25.506 cubre los objetivos y el alcance del mencionado Decreto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 25.506, y por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1° — Objeto. La presente reglamentación regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.

En los casos contemplados por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación de autoría e integridad:

a) Firma electrónica,

b) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación,

c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente reglamentación,

d) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:

1. En virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero.

2. Por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 2° — Validez de los certificados, digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.

Art. 3° — Certificados digitales emitidos por certificadores licenciados. Los certificados digitales contemplados, en el artículo 13 de la Ley N° 25.506 son aquellos cuya utilización permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7° y 8° de la ley citada.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 4° — Normas técnicas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y los procedimientos técnicos para la generación, comunicación, archivo y conservación del documento digital o electrónico, según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 25.506.

Art. 5° — Conservación. El cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación vigente a la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación de los correspondientes, documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por terceros confiables aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas.

Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en formato digital firmado digitalmente. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate, identificando el soporte que procede la copia.

Art. 6° — Regulación. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:

a) Los estándares tecnológicos y de seguridadaplicables en consonancia con estándares internacionales.

b) Los procedimientos de firma y verificación en consonancia con los estándares tecnológicos definidos conforme el inciso precedente.

c) Las condiciones mínimas de emisión de certificadosdigitales.

d) Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.

e) Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.

f) Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de certificados revocados.

g) La información que los certificadores licenciados deberán publicar por internet.

h) La información que los certificadores licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.

i) Los procedimientos mínimos de revocación de certificados digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que éstos cesen su actividad.

j) El sistema de auditoría, incluyendo las modalidades de difusión de los informes de auditoría y los requisitos de habilitación para efectuar auditorías.

k) Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.

l) Las normas y procedimientos para la homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

m) El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

n) El procedimiento de instrucción sumarial y lagradación de sanciones previstas en la Ley N° 25.506, en virtud de reincidencia y/u oportunidad.

o) Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.

p) Las condiciones de aplicación de la presente ley en el Sector Público Nacional, incluyendo la autorización para prestar servicios de certificación

digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

q) Los contenidos mínimos de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales y las condiciones mínimas que deberán cumplirse en el caso de cese de actividades de un certificador licenciado.

r) Los niveles de licenciamiento.

s) Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.

t) Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.

u) Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.

CAPITULO III

DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

Art. 7° — Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 25.506.

Art. 8° — Integración. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a la actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u otros entes representativos profesionales. Para integrar la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario, expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado, correspondiente a carrera profesional de duración no inferior a CUATRO (4) años, con incumbencias relacionadas con la materia.

b) Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la materia.

Art. 9° — Ejercicio de funciones. El ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.

Art. 10. — Consulta Pública. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de consumidores sobre los temas que se está tratandoa los efectos de recibir aportes y opiniones. Para cumplir con este cometido podrá implementar consultas públicas presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos e indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente o necesario.

CAPITULO IV

DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL

Art. 11. — Ente Administrador de Firma Digital. Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico, administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.

Art. 12. — Autoridades del Ente Administrador de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital será conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso. Hasta tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS designará a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará a cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 13. — Funciones del Ente Administrador.

Son funciones del Ente Administrador:

a) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los certificadores en las condiciones que fijen el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro.

b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.

c) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos, para su licenciamiento.

d) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores licenciados que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.

e) Aprobar las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores solicitantes de la licencia o licenciados.

f) Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.

g) Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o por terceros.

h) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

i) Disponer la instrucción sumarial, la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la Ley N° 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.

j) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores licenciados.

k) Publicar en internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, los números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores cuyas licencias han sido revocadas.

I) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, el domicilio, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales del Ente Administrador.

m) Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la presente reglamentación, provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.

n) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles y multas previstos en la Ley N° 25.506 y en el artículo 16 de la presente reglamentación.

o) Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por el certificador.

p) Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.

Art. 14. — Obligaciones del Ente Administrador.

El Ente Administrador tiene idénticas obligaciones que los titulares, de certificados y que los Certificadores Licenciados, en su caso, y además debe:

a) Permitir el acceso público permanente a la nómina actualizada de certificadores licenciados con los datos correspondientes.

b) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados que discontinúan sus funciones;

c) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

d) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los certificadores licenciados.

e) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Ente Administrador para determinar si se han tomado las acciones correctivas correspondientes.

f) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores licenciados.

Art. 15. — Organización del Ente Administrador. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la fecha de constitución del Directorio, el ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL elevará para su consideración al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la propuesta de su estructura organizativa y de su reglamento de funcionamiento.

Art. 16. — Recursos del Ente Administrador. El Ente Administrador podrá arancelar los servicios que preste para cubrir total o parcialmente sus costos. Los recursos propios del Ente Administrador se integrarán con:

a) Los importes provenientes de los aranceles que se abonen por la provisión de los siguientes servicios:

1.- Servicios de certificación digital,

2.- Servicios de certificación digital de fecha y hora,

3.- Servicios de almacenamiento seguro de documentos electrónicos,

4.- Servicios prestados por autoridades de registro,

5. - Servicios prestados por terceras partes confiables,

6. - Servicios de certificación de documentos electrónicos firmados digitalmente

7.- Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.

b) Los importes provenientes de los aranceles de homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

c) Los importes provenientes de los aranceles de certificación de sistemas que utilizan firma digital.

d) Los importes provenientes de los aranceles de administración del sistema de auditoría y las auditorías que el organismo realice por sí o por terceros.

e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

f) El producido de multas.

g) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la respectiva ley de presupuesto para la administración nacional.

h) Los demás fondos, bienes, o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Art. 17. — Financiamiento del Ente Administrador. Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que proceda a incluir en su presupuesto los fondos necesarios para que el Ente Administrador pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta que se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional los costos de financiamiento del Ente Administrador serán afrontados con el crédito presupuestario correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

CAPITULO V

DEL SISTEMA DE AUDITORIA

Art. 18. — Precalificación de entidades de auditoría. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convocará a concurso público para la precalificación de entidades de auditoría entre las universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales, que acrediten experiencia profesional acorde en la materia, interesadas en prestar el servicio de auditoría de entidades prestadoras de servicios de certificación digital. A tal fin, elaborará un Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría, y determinará la periodicidad de la convocatoria.

Art. 19. — Informe de auditoría. El informe de auditoría evaluará los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los requerimientos de la Ley N° 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.

Art. 20. — Conflicto de intereses. Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la actividad de auditoría no podrán desempeñarse en la prestación de servicios de auditoría aquellas entidades o personas vinculadas con prestadores de servicios de certificación, lo que será establecido en el Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría previsto en el artículo 18 del presente decreto.

Art. 21. — Deber de confidencialidad. Las entidades auditantes y las personas que efectúen las auditorías deben mantener la confidencialidad sobre la información considerada amparada bajo normas de confidencialidad por el Certificado Licenciado.

CAPITULO VI

DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS

Art. 22. — Aplicación provisoria de los estándares vigentes. Hasta tanto la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS apruebe los Estándares Tecnológicos de Infraestructura de Firma Digital en consonancia con estándares tecnológicos internacionales, mantendrán su vigencia los establecidos en la Resolución N° 194/98 de la ex Secretaría de la Función Publica.

CAPITULO VII

DE LA REVOCACION DE CERTIFICADOS DIGITALES

Art. 23. — Revocación de certificados. Se deberán revocar los certificados digitales emitidos en los siguientes casos:

a) A solicitud del titular del certificado digital

b) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

c) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

d) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.

e) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.

f) Por fallecimiento del titular.

g) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.

h) Por declaración judicial de incapacidad del titular.

i) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.

j) Por el cese de la relación de representación respecto de una persona.

CAPITULO VIII

DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS

Art. 24. — Obtención de la licencia. Para obtener una licencia, los proveedores de servicios de certificación deberán particularizar las actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los medios que este determine ante el Ente Administrador de Firma Digital:

a) Documentación que demuestre:

1.- En el caso de personas jurídicas, su personería.

2.- En el caso de registro público de contratos, tal condición

3.- En el caso de organización pública, la autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento y la correspondiente aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente reglamentación.

b) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley; este decreto y las normas complementarias.

c) Las políticas de certificación para las cuales solicita licencia que respaldan la emisión de sus certificados, Manual de Procedimientos, Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades y Plan de Contingencia satisfactorias de acuerdo con las normas reglamentarias.

d) Toda aquella información o requerimiento, que demande la Autoridad de Aplicación.

Art. 25. — Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las entidades auditantes o cualquier organismo del Estado garantice la provisión de los servicios de certificación o los productos provistos por el Certificador Licenciado.

Art. 26. — Duración de la licencia. Las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas.

Los certificadores licenciados deberán efectuar anualmente una declaración jurada en la cual conste el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley N° 25.506, en el presente decreto y en las normas complementarias.

Los certificadores licenciados serán sometidos a auditorías anuales.

Art. 27. — Causales de caducidad de la licencia. El Ente Administrador podrá disponer de oficio, y en forma preventiva la caducidad de la licencia en los siguientes casos:

a) Falta de presentación de la declaración jurada anual.

b) Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada anual.

c) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales graves.

d) Informe de la inspección dispuesta por el Ente Administrador desfavorable basado, en causales graves.

e) Cuando el certificador licenciado no permita la realización de auditorías o inspecciones dispuestas por el Ente Administrador.

Art. 28. — Reconocimiento de certificados extranjeros. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la presente reglamentación, facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de países extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley N° 25.506 y su reglamentación para los certificados emitidos por certificadores nacionales.

Los certificadores licenciados no podrán reconocer certificaciones emitidas por certificadores extranjeros correspondientes a personas con domicilio o residencia en la República Argentina. El Ente Administrador de Firma Digital establecerá las relaciones que los certificadores licenciados deberán guardar entre los certificados emitidos en la República Argentina y los certificados reconocidos de certificadores extranjeros.

Art. 29. — Políticas de Certificación. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá el contenido, mínimo de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales vigentes, las que deberán contener al menos la siguiente información:

a) Identificación del certificador licenciado.

b) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados.

c) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.

d) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso.

e) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

Art. 30. — Seguros. El certificador licenciado debe contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los siguientes requisitos.

a) Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en la República Argentina.

b) Establecer la obligación de la entidad aseguradora de informar previamente al Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital la terminación del contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

Los certificadores licenciados pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán exentos de la obligación de constituir el seguro previsto en el presente artículo.

Art. 31. — Responsabilidad de los certificadores licenciados. En ningún caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un certificador licenciado, público o privado, comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital.

Art. 32. — Recursos de los certificadores licenciados. Para el desarrollo adecuado de las actividades de certificación, el certificador deberá acreditar que cuenta con un equipo de profesionales, infraestructura física tecnológica y recursos financieros, como así también procedimientos y sistemas de seguridad que permitan:

a) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite licencia.

b) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de certificación.

c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares aprobados por la Autoridad de Aplicación.

d) Expedir certificados que cumplan con:

1.- Lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 25.506.

2.- Los estándares tecnológicos aprobados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

e) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y lógica que cumplimenten las normativas vigentes.

f) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal no autorizado.

g) Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante procedimientos que exijan la participación de más de una persona.

h) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el momento de cada una de las operaciones.

i) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna otra función.

j) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en la función de certificación con procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deban ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación de los servicios de certificación.

k) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.

l) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad de certificación que desarrolla, acorde con los niveles de responsabilidad derivados de la misma.

Art. 33. — Servicios de Terceros. En los casos en que el certificador licenciado requiera o utilice los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero, deberá prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción de estos servicios, de modo tal que permita continuar prestando sus servicios de certificación sin ningún perjuicio para los suscriptores.

Los contratos entre el certificador licenciado y los proveedores de servicios o infraestructura deberán garantizar la ejecución de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador licenciado o en proceso de licenciamiento deberá facilitar al Ente Licenciante toda aquella información obrante en los contratos vinculada a la prestación de servicios de certificación y a la implementación del Plan de Cese de actividades y el Plan de Contingencia.

La contratación de servicios o infraestructura no exime al prestador de la presentación de los informes de auditoría, los cuales deberán incluir los sistemas y seguridades del prestador contratado.

Art. 34. — Obligaciones del certificador licenciado. Además de lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 25.506, los certificadores licenciados deberán:

a) Comprobar por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, según la Política de Certificación bajo la cual se solicita.

b) Mantener a disposición permanente del público las Políticas de Certificación y el Manual de Procedimientos correspondiente.

c) Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el titular y con su Manual de Procedimientos.

d) Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.

e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las características del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de certificación, uso, administración y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación, su domicilio en la República Argentina y los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

f) Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros, que permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados.

g) Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.

h) Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período establecido por el Ente Administrador.

i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.

j) Informar al Ente Administrador de modo inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestación del servicio.

k) Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste.

l) Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el certificado de clave pública correspondiente a la política para la cual obtuvo licenciamiento;

m) Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

n) En los casos de revocación de certificados contemplados en el apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 25.506, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos requisitos.

El Ente Administrador deberá establecer el proceso de reemplazo de certificados en estos casos. En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador licenciado no estará obligado a sustituir el certificado digital.

o) Enviar periódicamente al Ente Administrador, informes de estado de operaciones con carácter de declaración jurada.

p) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada.

q) Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido por él.

CAPITULO IX

DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO

Art. 35. — Funciones de las Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

Una autoridad de Registro es una entidad responsable de las siguientes funciones:

a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.

b) La validación de la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados.

c) La validación de otros datos de los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya verificación delegue el Certificador Licenciado.

d) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.

e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el que se vinculen.

f) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados.

g) El archivo y la conservación de toda la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el certificador licenciado.

h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política de Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable.

Art. 36. — Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo, delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador, Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley N° 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.

CAPITULO X

DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Art. 37. — Despapelización del Estado. Sin perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, la implementación de las disposiciones de la ley y del presente decreto para la digitalización de procedimientos y trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes Legislativos y Judiciales del orden nacional y provincial, así como los vinculados a la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente cada uno de los Poderes y Administraciones.

Art. 38. — Aplicaciones en organismos de la Administración Pública Nacional. Los organismos de la Administración Pública Nacional que para la tramitación de documentos digitales o la implementación de aplicaciones requieran firma digital, solamente aceptarán certificados digitales emitidos por Certificadores, Licenciados, o certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros reconocidos por acuerdos internacionales o por certificadores licenciados del país.

Las entidades y jurisdicciones pertenecientes al sector público podrán ser certificadores licenciados y emitir certificados para agentes y funcionarios públicos destinados a las aplicaciones de gestión interna de los organismos públicos a que éstos pertenecieran. Cuando razones de orden público o de interés social lo ameriten y cuenten con la autorización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrán emitir certificados a particulares.

En aquellas aplicaciones en las que el Estado interactúe con la comunidad, se deberá admitir la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados digitales emitidos por certificadores licenciados privados o públicos, indistintamente.

Art. 39. — Autoridades de Registro pertenecientes a la Administración Pública Nacional. En las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional, las áreas de recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de Registro para los agentes y funcionarios de su jurisdicción. En el caso, y si las aplicaciones de que se trate lo requieren, la máxima autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente, a otra unidad las funciones de Autoridad de Registro.

Art. 40. — Agentes y funcionarios. La Autoridad de Aplicación podrá requerir para el cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación la adscripción de agentes y funcionarios pertenecientes a las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

Art. 41. — Utilización por las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá las normas de aplicación de la presente reglamentación en la Administración Pública Nacional, que deberán contemplar:

a) Las acciones tendientes a promover el uso masivo de la firma digital con el fin de posibilitar el trámite de los expedientes en forma simultánea, búsquedas automáticas de información, seguimiento y control por parte de los interesados.

b) Las acciones tendientes a implementar la progresiva despapelización del Estado, a fin de contar en un plazo de CINCO (5) años con la totalidad de la documentación administrativa en formato digital.

c) La interoperabilidad entre aplicaciones.

d) La autorización para solicitar el licenciamiento como certificador ante el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

e) La participación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales a los fines de difundir el uso de la firma digital y facilitar los procesos de despapelización.

Art. 42. — Presentación de documentos electrónicos. Los organismos de la Administración Pública Nacional deberán establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica, siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos entre organismos como para con los ciudadanos.

Art. 43. — Normas para la elaboración y redacción de la documentación administrativa. Lo dispuesto en la presente reglamentación constituye una alternativa a lo establecido por el Decreto N° 333/85 y sus modificatorios.

Art. 44. — Glosario. Apruébase el glosario que obra como Anexo I del presente Decreto.

Art. 45. — Derogación. Derógase el Decreto N° 427/98.

Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Juan J. Alvarez.

ANEXO I

GLOSARIO

1.- Firma Electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez (artículo 5°, Ley N° 25.506).

2.- Firma digital: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital, posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes (artículo 2°, Ley N° 25.506).

3.- Documento Digital o Electrónico: Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte: utilizado para su fijación, almacenamiento archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura (artículo 6°, Ley N° 25.506).

4.- Certificado Digital: Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (artículo 13, Ley N° 25.506).

5.- Certificador Licenciado: Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos (artículo 17, Ley N° 25.506).

6.- Política de Certificación: Conjunto de criterios que indican la aplicabilidad de un certificado a un grupo de usuarios en particular o a un conjunto de aplicaciones con similares requerimientos de seguridad. En inglés Certification Policy (CP).

7.- Manual de Procedimientos: Conjunto de prácticas utilizadas por el certificador licenciado en la remisión y administración de los certificados. En inglés Certification Practice Statement (CPS).

8.- Plan de Seguridad: Conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección; de los recursos del certificador licenciado.

9.- Plan de Cese de Actividades: conjunto de actividades a desarrollar por el certificador licenciado en caso de finalizar la prestación de sus servicios.

10.- Plan de Contingencias: Conjunto de procedimientos a seguir por el certificador licenciado ante situaciones de ocurrencia no previstas que comprometan la continuidad de sus operaciones.

11.- Lista de certificados revocados: Lista de certificados que han sido dejados sin efecto en forma permanente por el Certificador Licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente y publicada por el mismo. En inglés Certificate Revocation List (CRL).

12.- Certificación digital de fecha y hora: Indicación de la fecha y hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico por una tercera parte confiable y firmada digitalmente por ella.

13.- Terceras partes confiables: Entidades independientes que otorgan seguridad y confiabilidad al manejo de la información.

14.- Proveedor de servicios de certificación digital: Entidad que provee el servicio de emisión y administración de certificados digitales.

15.- Homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de los dispositivos a requerimientos mínimos establecidos.

16.- Certificación de sistemas que utilizan firma digital: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de un sistema o aplicación a requerimientos mínimos establecidos.

17.- Suscriptor o Titular de certificado digital: Persona a cuyo nombre se emite un certificado y posee una clave privada que se corresponde con la clave pública contenida en el mismo.

Decreto N° 724/2006 - Firma Digital

Descargar PDF

FIRMA DIGITAL

Decreto 724/2006

Modifícase la reglamentación de la Ley Nº 25.506

Bs. As., 8/6/2006

VISTO la Ley Nº 25.506 y el Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, modificado por el Decreto Nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital.

Que el Decreto Nº 2628/02 reglamentario de la Ley antes mencionada, establece las condiciones que deben cumplir a tal fin los certificadores que soliciten una licencia.

Que entre dichas condiciones se encuentra la de contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado decreto.

Que a fin de eliminar condiciones que resulten gravosas sobre la actividad de certificación, considerando especialmente que se trata de un área de reciente desarrollo, resulta conveniente derogar el artículo 30 del mencionado Decreto.

Que asimismo, el mencionado Decreto contiene disposiciones de aplicación específica a la Administración Pública Nacional, entre las cuales se encuentra la de aceptar en sus aplicaciones certificados digitales de certificadores públicos y privados.

Que en virtud de las capacidades desarrolladas por la propia Administración Pública Nacional en materia de firma digital y con el fin de evitar que se encarezcan innecesariamente las tramitaciones que efectúe la comunidad ante al Estado, resulta conveniente la utilización de certificados emitidos por certificadores licenciados públicos en forma gratuita.

Que conforme surge de la facultad contenida en el artículo 52 de la ley 25.506 se procede a actualizar los contenidos del anexo I correspondiente a dicha normativa definiendo el alcance del término "Tercero Usuario".

Que el artículo 23 de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital establece el desconocimiento de la validez de un certificado digital si es utilizado para alguna finalidad diferente para la cual fue expedido.

Que en virtud de ello, el tercero usuario tiene derecho a aceptar o rechazar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados cuya política de certificación no reúna las condiciones por él requeridas.

Que a fin de adecuar el decreto reglamentario al espíritu de la Ley 25.506, se considera conveniente modificar su artículo 1º inciso b), reconociendo que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados permiten verificar firmas electrónicas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la jurisdicción.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Derógase el artículo 30 del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.

Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 38 del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente: "Artículo 38.- Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita.

En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506."

Art. 3º — Incorpórase al Anexo I del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, la siguiente definición: "18. TERCERO USUARIO: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente."

Art. 4º — Incorpórase como artículo 34 bis del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el siguiente texto: "Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos."

Art. 5º — Modifícase el texto del artículo 1º inciso b) del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente: "Artículo 1º inciso b):

Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación".

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

Ley N° 25.506 - Ley de Firma Digital - Argentina

Descargar PDF

Ley 25506

Sancionada el 14 de Noviembre de 2001.
Promulgada el 11 de Diciembre de 2001. (de hecho)
Publicaciada en el Boletín Oficial: 14/dic/2001

LEY DE FIRMA DIGITAL


CAPITULO I

Consideraciones generales


ARTICULO 1º.- Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.

ARTICULO 2º.- Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

ARTICULO 3º.- Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia tamb loopbién queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

ARTICULO 4º.- Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:

a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general;
d) A los actos que deban ser instrdos bajo exigencias o
formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

ARTICULO 5º.- Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

ARTICULO 6º.- Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento
digital también satisface el requerimiento de escritura.

ARTICULO 7º.- Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

ARTICULO 8º.- Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

ARTICULO 9º.- Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

ARTICULO 10.- Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.

ARTICULO 11.- Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de
ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

ARTICULO 12.- Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los
procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

CAPITULO II

De los certificados digitales

ARTICULO 13.- Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

ARTICULO 14.- Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:

a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente
licenciante;
b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador
licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;
2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;
3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;
4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;
5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

ARTICULO 15.- Período de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado
digital, o su revocación si fuere revocado.

La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.

ARTICULO 16.- Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:

a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la
reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley.
A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO III

Del certificador licenciado

ARTICULO 17.- Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.

ARTICULO 18.- Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser
certificador licenciado.

ARTICULO 19.- Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:

a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:

1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.

f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

ARTICULO 20.- Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

ARTICULO 21.- Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:

a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente
comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;
d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;
e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;
f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;
h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;
i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la
revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;
k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales
revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;
l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;
m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del
titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de
procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;
q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la
autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;
s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;
t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de
procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;
u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;
w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.

ARTICULO 22.- Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:

a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;
b) Por cancelación de su personería jurídica;
c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente
licenciante.

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.

ARTICULO 23.- Desconocimiento de la validez de un certificado digital.
Un certificado digital no es válido si es utilizado:

a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;
b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;
c) Una vez revocado.

CAPITULO IV

Del titular de un certificado digital

ARTICULO 24.- Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:

a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;
c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.

ARTICULO 25.- Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:

a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital
técnicamente confiable;
c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador
licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;
d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

CAPITULO V

De la organización institucional

ARTICULO 26.- Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.

ARTICULO 27.- Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y
disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 28.- Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

CAPITULO VI

De la autoridad de aplicación

ARTICULO 29.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 30.- Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;
c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;
e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente ley;
g) Determinar los niveles de licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.

ARTICULO 31.- Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:

a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para
generar su propia firma digital e impedir su divulgación;
c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la
privacidad de los datos de creación de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;
e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.

ARTICULO 32.- Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.

CAPITULO VII

Del sistema de auditoría

ARTICULO 33.- Sujetos a auditar. El ente licenciante y los
certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como
también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 34.- Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/ o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

CAPITULO VIII

De la Comisión Asesora para
la Infraestructura de Firma Digital

ARTICULO 35.- Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales
y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.

Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez.

Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.

Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.

ARTICULO 36.- Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:

a) Estándares tecnológicos;
b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;
c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;
d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la
información;
e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.

CAPITULO IX

Responsabilidad

ARTICULO 37.- Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley y demás legislación vigente.

ARTICULO 38.- Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros
.
El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la
inobservancia de procedimientos de certificación exigibles.
Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.

ARTICULO 39.- Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:

a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;
b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y
utilización de sus certificados constan las restricciones de su
utilización;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto
de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

CAPITULO X

Sanciones

ARTICULO 40.- Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 41.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);
c) Caducidad de la licencia.

Su gradación según reincidencia y/ u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.

El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.

ARTICULO 42.- Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:

a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;
b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en
ejercicio de sus funciones;
c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una sanción mayor.

ARTICULO 43.- Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;
b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;
c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;
e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;
f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;
g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.

ARTICULO 44.- Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;
b) Expedición de certificados falsos;
c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;
e) Quiebra del titular.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.

ARTICULO 45.- Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad,
una vez agotada la vía administrativa pertinente.

La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.

 

ARTICULO 46.- Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.


CAPITULO XI

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 47.- Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

ARTICULO 48.- Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del
interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el artículo 8° de la Ley 24.156.

ARTICULO 49.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 50.- Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.

ARTICULO 51.- Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del Código Penal:

Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

ARTICULO 52.- Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.


ARTICULO 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmas - de forma.-

 

ANEXO

Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.

Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:

a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante;

b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;

c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.

Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.

Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.

Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.

Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:

1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;

2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;

4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;

5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.

Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.
Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital.

Ley N° 3.169 - Regimen de Tierras Fiscales

Descargar PDF

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE LEY Nº 3169

RÉGIMEN DE TIERRAS FISCALES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS

Articulo 1º: De la materia regida por la Ley – Las disposiciones de la presente ley rigen todo acto sobre tierras fiscales.

Articulo 2º: Bienes Fiscales – Son tierras fiscales todos los bienes inmuebles que no se encuentren en el dominio privado de personas físicas o jurídicas conforme a las disposiciones legales correspondientes.

Articulo 3º: Bienes Excluidos – Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, los bienes que integran el dominio publico y están destinados al uso publico o a una finalidad publica determinada o a la actividad interna de la administración general.

Articulo 4º: Objetivos – El objetivo fundamental del presente ordenamiento es la protección y consolidación de la familia, mediante la reactivación de las tierras fiscales.

El Poder Ejecutivo, por si o por intermedio de los organismos que instituya, promoverá el cumplimiento de la función social de la tierra fiscal, mediante su otorgamiento en forma progresiva y orgánica a favor de las familias, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y su reglamentación. Las tierras de la Quebrada y Puna, que pertenecían a las comunidades de

aborígenes, serán adjudicadas preferentemente a los nativos que la habiten. Esta preferencia solo cederá cuando la realización del bien común determine algo distinto. Articulo 5º: Interpretación y actuación de la ley – Declárese norma esencial para la interpretación y aplicación de la ley, el concepto de que la tierra es un bien al servicio de la persona humana, que tiene una función social y no debe constituir un objeto de renta o especulación. La adjudicación, uso y destino de los bienes que se otorguen en virtud de este ordenamiento y actos dictados en su consecuencia, respondan a exigencias del bien común y se rigen por ellos, con independencia de las disposiciones del derecho común. Sin embargo, son aplicables las normas de derecho público provincial que rigen al uso, aprovechamiento y destino de los bienes urbanos y rurales y las actividades urbanísticas y agrarias, en su caso.

CAPITULO II: NORMAS DE ACTUACIÓN

Articulo 6º: Atribuciones del Estado Provincial – De acuerdo a los objetivos y a la política propuesta, el Poder Ejecutivo con la actuación e intervención de los organismos que determine o instituye, promoverá el aprovechamiento económico y social de la tierra urbana y rural, estimulando el arraigo definitivo del poblador urbano con fines de vivienda familiar, comercio o instalación de industrias y del poblador rural que utiliza la tierra como bien de trabajo y producción conforme a su destino; contribuyendo en ambos casos a mejorar sus condiciones naturales como lo exige el bien común.Articulo 7º: De los programas y sus principios – Sin perjuicio de la aplicación de otras normas jurídicas, el Poder Ejecutivo hará estudiar y registrar las tierras fiscales, según los programas que se propongan, y las incorporara a planes y proyectos de colonización o urbanización, con sujeción a los cuales subdividirá:

a) La tierra rural constituyendo unidades económicas agrarias; prioritariamente adecuadas para la explotación familiar o cooperativa y de acuerdo a las normas que se dicten;

b) La tierra urbana con destino a la consolidación, ampliación o creación de pueblos o ciudades, siguiendo las normas urbanísticas pertinentes.

Articulo 8º: Apoyo técnico y crediticio – El Poder Ejecutivo podrá:

a) Convenir con instituciones oficiales de crédito la forma de posibilitar, orientar o incrementar, a favor de las personas a las que se les otorgare tierras, el crédito para la construcción de la vivienda y/o la realización o el mejoramiento de las explotaciones agrarias;

b) Disponer la apertura de cuentas especiales en el Banco de la Provincia de Jujuy o en otros bancos del Estado provincial, para el otorgamiento de crédito – con o sin garantía real – a los fines mencionados en el inciso precedente;

c) Establecer servicios o un sistema de asistencia o cooperación técnica a través de los organismos que designe o instituya, con el propósito de colaborar con los concesionarios en la construcción de su vivienda o para el mejor cumplimiento de los objetivos económicos, sociales y culturales de la actividad agraria.

d) Concertar convenios para la presentación de asistencia técnica y/o financiera

en función de las finalidades de la presente ley. 3

LEY Nº 3.169

Articulo 9º: Órganos de aplicación – A los efectos de la presente ley y conforme a sus disposiciones complementarias y reglamentarias, el Poder Ejecutivo establecerá:

a) El o los Ministerios y el o los organismos a través de los cuales se han de actuar tales ordenamientos; así como las funciones de control respectivo;

b) Los demás organismos que se deban intervenir en virtud de dicha ley y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.

Articulo 10º: Reservas – Sin perjuicio de ordenamientos especiales, el Poder Ejecutivo podrá establecer reservas de tierras con fines de bien común o por razones de utilidad publica, para satisfacer necesidades de la administración u organismos oficiales o de la defensa nacional, así como las que convengan fijar como medida de prevención para futuros objetivos o de ciertos planes o en defensa de condiciones naturales especiales. Asimismo, podrán cambiar el destino de las reservas cuando factores especiales lo justifiquen o dejar sin efecto la reserva por cumplimento del destino previsto o cuando hubiera cesado la causa que lo motivo.

Articulo 11º: Regímenes de adjudicación – De conformidad a las disposiciones de la presente ley, ;a adjudicación de tierras fiscales, a titulo gratuito u oneroso, se realizara:

a) En propiedad;

b) En usufructo;

c) En arrendamiento; y

d) De acuerdo a otros regímenes que se establecen.

Articulo 12º: Del valor de las adjudicaciones – El valor o el costo que deberá abonar la persona a la que se adjudique un predio fiscal, según el régimen respectivo, será fijado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las normas que se establecen en la presente ley. El poder Ejecutivo podrá efectuar adjudicaciones a titulo gratuito de tierras fiscales urbanas y rurales de la Quebrada y Puna (departamentos de Tumbaya, Tilcara, Valle Grande, Humahuaca, Cochinoca, Yavi, Santa Catalina, Rinconada y Susques), y se harán solamente a los ciudadanos argentinos nativos de acuerdo a los regímenes, condiciones y requisitos de esta ley y su reglamentación. También podrá efectuar adjudicaciones de tierras fiscales a titulo

gratuito, en el resto de la Provincia, cuando razones sociales lo justifiquen. Articulo 13º: Requisitos y condiciones especiales de adjudicación – El Poder Ejecutivo podrá fijar condiciones y deberes especiales en las adjudicaciones de tierras tanto urbanas como rurales y eximir de ciertos requisitos cuandoexistan motivos de interés general que lo justifiquen a los fines de la adjudicación; o cuando su cumplimiento resuelto imposible o dificultoso por

factores económico-sociales fundados.

Articulo 14º: Registración – El Poder Ejecutivo por intermedio del órgano o de los órganos que determine o instituya, procederá a llevar la fiscalización, destino, control y registro de las tierras fiscales, sin perjuicio de la ulterior actuación de las disposiciones jurídicas pertinentes.

 

TITULO SEGUNDO

RÉGIMEN GENERAL

CAPITULO I: DISPOSICIONES COMUNES

Articulo 15º: Personas que no pueden ser adjudicatarias – No podrán ser adjudicatarias, a ningún titulo o bajo cualquier forma:

a) Las personas inhabilitadas para el desempeño de cargos públicos;

b) Los funcionarios de organismos públicos o los empleados que deban intervenir

directamente con la administración o control de la tierra fiscal; salvo

que hayan transcurrido dos (2) años de la creación de servicios a favor del

Estado o cuando se trate de la adjudicación de tierra urbana para su propia

vivienda y reúna los demás requisitos y condiciones que se establecen;

c) Los transgresores a esta ley o leyes de tierras fiscales anteriores o sus reglamentaciones;

d) Los que no sean argentinos, nativos, por opción o naturalizados, con cinco

(5) años de ejercicio de la ciudadanía o con dos (2) años de residencia

continua en la provincia;

e) Los que no acrediten buena conducta;

f) Los que no obtengan autorización para radicarse en predios ubicados en

zonas de seguridad.

Articulo 16º: Situaciones de hecho – La simple ocupación o tenencia de inmuebles

de propiedad fiscal no es oponible ni servirá de titulo preferencial

para su adjudicación, salvo que hubiere medido autorización expresa de conformidad

a la presente ley (Arts. 95 y 107). En los casos de excepción solo

se reconocerá la preferencia cuando el ocupante se ajuste y cumpla con los

objetivos que se tuvieron en miras al autorizarse la ocupación.

5

LEY Nº 3.169

Articulo 17º: Intrusos, sanciones, propiedad de las mejoras – El Poder Ejecutivo

podrá aplicar multas equivalentes al valor de las plantaciones, obras,

cosas y demás mejoras incorporadas, a los que ocupan tierras fiscales sin

autorización; decretando su desahucio que será directamente ejecutado por

la fuerza publica y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 26.

Quienes pretendan acreditar derechos a la propiedad de mejoras adquiridas

de ocupantes sancionados en los términos de este articulo, sin haber obtenido

la autorización previa para adquirirlas, no podrán ser tenidos en cuanta

mientras al adjudicatario no haga efectivo el pago de la multa aplicada. Igual

principio es aplicable con relación a terceros que de buena fe, acrediten derechos

sobre las mejoras.

Articulo 18º: Principios generales del procedimiento – Salvo disposiciones o

regímenes especiales, el tramite se limitara a las siguientes etapas conforme

lo establecerá la reglamentación:

I. El interesado presentará una solicitud ante el organismo que se determine,

acompañando la documentación que se exija según el caso;

II. El organismo interviniente requerirá ante quien corresponda los informes

pertinentes; el que deberá efectuarlo de inmediato, devolviéndolo debidamente

cumplimentado y so-pena de aplicarse las condignas sanciones al

agente administrativo que demorase el tramite;

III. Reunidos las requisitos establecidos en esta ley según el régimen que

corresponda y acreditadas las exigencias que en su consecuencia instituya la

reglamentación, el organismo interviniente asi lo expresara mediante informe

fundado, elevando las actuaciones al Ministerio correspondiente a través

de la Subsecretaria de la cual dependa;

IV. Cumplimentado lo precedente, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio

respectivo, suscribirá el contrato administrativo que corresponda de

acuerdo a las disposiciones de esta ley; el que podrá ser anotado o inscripto

en el registro;

V. Es facultativo solicitar, para mejor proveer, dictamen técnico o jurídico

del organismo competente;

VI. En su oportunidad y si fuere necesario, por Escribanía de Gobierno se

procederá a la escrituración y ulterior inscripción del acto suscripto sobre el

predio fiscal en las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.

Declarase de absoluta prioridad todos los tramites y actuaciones relacionadas

con tierras fiscales.

Articulo 19º: Caracteres del procedimiento – El procedimiento deberá regularse

de forma que, con la máxima economía de actividad administrativa

6

LEY Nº 3.169

y eliminación de todo tramite burocrático, garantice a los administrados su

audiencia y permita probar que se han reunido y cumplimentado las exigencias

de la ley y su reglamentación.

Articulo 20º: Potestades de verificación y control. Sanciones – Facúltese al

Poder Ejecutivo para que, a través del organismo respectivo, verifique el

cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente

ley y/o su reglamentación, y compruebe el uso y destino asignado al predio

adjudicado, la naturaleza de la explotación agraria y las demás conductas

impuestas por ese ordenamiento. A tal fin se faculta a los agentes administrativos designados para que, cuando fuere menester, ingresen a los predios fiscales otorgados, realicen constataciones, compulsen los libros de contabilidad y documentación comercial de los adjudicatarios y soliciten de terceros todos los informes que resulten imprescindibles. Los falsos informes o la negativa a facilitar la realización de tales actividades serán causa suficiente para decretar la caducidad de la adjudicación, la resolución o extinción de los derechos acordados en su caso, y la aplicación de multas respecto de terceros de hasta el valor equivalente a cien veces (100) el salario mínimo vital y móvil mensual vigente al momento de constatada la infracción.

Articulo 21º: Potestades acordadas a los municipios – El Poder Ejecutivo con carácter general o en determinadas zonas, podrá descentralizar la aplicación de la ley o disponer la realización de los tramites y actuaciones relativas a la adjudicación de tierras fiscales a través de las Municipalidades o Comisiones Municipales en la forma que determine. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá facultar a la autoridad municipal respectiva para suscribir los actos y realizar los tramites que fueren necesarios a efectos de transferir la propiedad o, en general, otorgar adjudicaciones de tierras fiscales urbanas, sea en virtud y de acuerdo a las normas de esta ley y actos dictados en su consecuencia, sea que se le hubieren transferido o acordado a regímenes vigentes con anterioridad al presente ordenamiento.

Articulo 22º: Suscripción del contrato de adjudicación – Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación para la adjudicación del predio solicitado, el Poder Ejecutivo signara el correspondiente contrato administrativo, según el régimen que corresponda.

Articulo 23º: de la forma, derechos de terceros – La adjudicación, sea cual

fuere su régimen, se considerara perfeccionada y transmitido el derecho (real) correspondiente con la entrega del predio y el otorgamiento del contrato administrativo referido en el articulo precedente. La inscripción en el registro respectivo hace oponible a terceros el derecho conferido y facultad a su titular a gravar el bien a favor de instituciones oficiales de crédito en las condiciones de la presente ley. El derecho de estas queda garantizado por la anotación del gravamen, a cuyo fin se expedirá una certificación que lo acredite, conforme se reglamente.

Articulo 24º: Derechos emergentes del contrato – Formalizado el contrato

administrativo y la entrega del predio, el adjudicatario podrá oponer y actuar

los derechos inherentes a; mismo, ejerciendo frente a terceros las acciones

y pretensiones derivadas de su posesión, de su “quasi possessio iuris” o de

su tenencia.

Articulo 25º: Intransferibilidad – El contrato de adjudicación y los derechos que se otorguen sobre tierras fiscales en virtud del mismo y de conformidad a la presente ley son intransferibles; salvo cuando una disposición expresa de esta autorice algo distinto, pero en tal caso procederá de acuerdo a ella. Articulo 26º: Mejoras incorporadas al predio – Todas las construcciones plantaciones, obras, cosas y demás mejoras (de cualquier naturaleza) que se incorporen al predio adjudicado, acceden y forman con este una unidad inescindible. Sin perjuicio de ello y de las potestades conferidas por otras disposiciones, el Poder Ejecutivo podrá autorizar y aun imponer el levantamiento de mejoras a costa de los ocupantes de tierras fiscales que las hubieren incorporado a las

mismas sin autorización o contraviniendo normas de urbanismo o agrarias.

Si prefiriese conservarlas, salvo transgresión a normas urbanísticas o agrarias,

determinara el precio y demás condiciones en que el adjudicatario de las

tierras reembolsara de la inversión al constructor de las mismas.

Articulo 27º: Declaración de caducidad – Antes de haberse otorgado e inscripto

el titulo respectivo, comprobado el incumplimiento de cualquiera de

las obligaciones establecidas por esta ley, su reglamentación o por el contrato,

el Poder Ejecutivo declarara la caducidad de la adjudicación, quedando

sin efecto alguno el contrato administrativo suscripto.

Articulo 28º: Efectos de la caducidad – La caducidad de la adjudicación implicara

la perdida de las sumas abonadas al fisco por el adjudicatario.

La caducidad podrá ser dispuesta, según el caso, con o sin perdida de las

mejoras introducidas en el predio. Deberá disponerse con la perdida total de

las mejoras cuando reconociera como causa, acciones u omisiones dolosas

a juicio del Poder Ejecutivo; y con la pérdida parcial (y aun total) de las mejoras

cuando el bien reconociera gravamen a favor de institución bancaria,

en cuyo caso lo será hasta el monto de lo adeudado con mas un treinta por

ciento (30%).

En los demás casos, decretada la caducidad sin perdida de las mejoras, el

nuevo adjudicatario no podrá tomar posesión del predio ni inscribir el titulo

8

LEY Nº 3.169

respectivo si antes no ha satisfecho o pactado con el ex – concesionario el

importe resultante de la tasación que el Poder Ejecutivo estime como valor

de aquellas. Si se impugnase – por vía contencioso-administrativa – la tasación

efectuada o el valor determinado por el Poder Ejecutivo, el adjudicatario

podrá tomar posesión del predio e inscribir su titulo acreditando que ha

consignado judicialmente el monto de la tasación.

En todos los supuestos, para que al nuevo adjudicatario se le haga tradición

del bien y pueda inscribir el titulo respectivo, deberá acreditar que se

han cancelado los gravámenes o que ha pactado con la institución bancaria

acreedora al cumplimiento de lo adeudado, asumiendo las obligaciones respectivas con la plena conformidad de ella.

Articulo 29º: Efectos de los actos del Poder Ejecutivo – Las decisiones del

Poder Ejecutivo causaran estado y son ejecutorias. Sin embargo, en cuanto

afecten derechos subjetivos adquiridos podrán ser recurridos para ante el

organo jurisdiccional competente en lo contencioso-administrativo dentro

del plazo de diez (10) dias de notificadas o conocidas. Cuando se declare o decrete la caducidad o se resuelva o extinga derechos comcedidos se dispondra –como consecuencia y opr el mismo acto- el desahucio del inmueble. Los decretos del Poder Ejecutivo que ordenen el desahucio o desalojo de tierras fiscales, tienen carácter ejecutivo y autorizan a hacerlos efectivos usando la fuerza publica, sin intervencion judicial.

Articulo 30º: Mora, caducidad del plazo acordado – Cuando el contrato administrativo o en razon del bien inmueble concedido, derive la obligación del adjudicatario de pagar sumas de dinero en forma pariodica a favor del Estado Provincial o de sus entidades, por cualquier concepto (valor, costo o precio de la concesion, impuestos, tasas, canon o contribucion por mejoras), la mora se produce por el solo vencimiento del plazo o por la naturaleza y circunstancias de la obligacion, sin necesidad de interpelacion alguna. Cuando se acordare facilidades para el pago del valor, costo o precio de la concesion o permiso otorgado, la falta de cumplimiento de una cuota (mensual o anual, según el caso) extingue el beneficio y facultad de exigir el pago de la totalidad de lo adeudado. Iagul principio es aplicable cuando el concesionario o permisionario se hiciere insolvente, no pudiendo invocar el beneficio del plazo para el cumplimiento de la obligacion.

Articulo 31º: De la ejecucion fiscal – Las liquidaciones, planillas y boletas de

deudas expedidas por el o los organismos que el Poder Ejecutivo designe, constituyen titulo suficiente, tienen fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuara por via de apremio, como todo credito fiscal.

Articulo 32º: Normas integrativas y reglamentarias – El Poder Ejecutivo establecera las normas y el o los organismos al que debera ajustarse el pedido, el tramite y la adjudicacion de las tierras fiscales, la caducidad, resolucion o extincion de derechos y la aplicación de multas previstas en la presente ley, asi como el contenido, las formalidades y requisitos de los actos y títulos que acuerde; los que seran otorgados administrativamente y sin necesidad de intervencion notarial, salvo cuanto la escritura publica sea exigida como condicion “sine qua nom” para el otorgamiento de craditos por instituciones oficiales, nacionales o provinciales.

CAPITULO II: DE LA ADJUDICACION EN PROPIEDAD

Articulo 33º: Condiciones de pago – Salvo regimenes especiales el valor o costo determinado en el acto respectivo, según se trate de tierra fiscal, rural o urbana, se hara efectivo en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. A tal fin, podra acordar facilidades de pago por las concesiones de predios cuando se trate de personas que no se encuentren en condiciones economicas de abonar al contado el importe correspondiente o cuando asi lo aconsejen evidentes razones de bien comun. En estos casos, el interes no serasuoerior: al que cobrare el Banco Hipotecario Nacional para la financiación de planes personales de vivienda cuando el periodo urbano fuere concedido con ese destino, ao al corriente para las operaciones ordinarias en el Banco de la Provincia de Jujuy cuando el predio fiscal rural fuere concedido con destino a la explotación agraria.

Articulo 34º: De las cargas – Salvo regímenes especiales o excenciones que se establezcan, a partir de la fecha del otorgamiento de la posesión, el concesionario queda obligado al pago de los tributos correspondientes, (impuestos, tasas, canon, contribución por mejoras y demas derechos), sean nacionales, provinciales o municipales.

Articulo 35º: Bien de familia – Toda concesión en propiedad de lote urbano fiscal con destino a vivienda familiar o de una unidad econimica agraria con destino a su explotación en condiciones de este ordenamiento, deberá anotarse e inscribirse como “Bien de Familia”. El funcionario o los agentes administrativos intervinientes quedan facultados a requerir informes y relizar las gestiones necesarias para anotar o inscribir el predio concecionado a tal carácter.

Articulo 36º: Del ejercicio de la propiedad – Otorgado e inscripto el titulo respectivo, el propietario (adjudicatario en propiedad) tiene todos los derechos

y deberes correspondientes.

Es inherente a la adjudicación en propiedad, el derecho de poseer el bien,

servirse de el, usarlo y gozarlo conforme a un ejercicio regular y dando cumplimiento

en forma ininterrupida a las obligaciones impuestas como condición implícita a su derecho (Art. 64 para tierra rural y Art. 75 y 82 para tierra urbana, según el caso).Los derechos y deberes enumerados no seran entendidos como negación de otros derechos y deberes no enumerados pero que nacen del derecho de propiedad y de la funcion social que es la inherente o propia.

Articulo 37º: Indisponibilidad. Excepciones – El inmueble adjudicado en propiedad, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, es inembargable o inejecutable. Excepto norma expresa del presente capitulo, esta totalmente prohibido prestarlo, arrendarlo, dividirlo, cederlo o transferirlo a titulo gratuito u oneroso, darlo en contrato anticredito o mutilizarlo a otros fines que no sean para los que se otorgo. Queda tambien prohibido comprometer o

gravar el bien bajo cualquier concepto; salvo con la finalidad de posibilitar en el la construcción de la vivienda propia y/o la explotación agraria –según el caso-, con instituciones oficiales de crédito.

ARTICULO 38. EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. PREFERENCIA.

Cuando la institución bancaria oficial debe ejercer sus derechos sobre el bien hipotecado, por incumplimiento obligacional del adjudicatario del mismo, antes de iniciar acción judicial o el procedimiento correspondiente lo comunicará en forma fehaciente al Poder Ejecutivo indicando nombre del incumplidor, monto adeudado e individualizando el inmueble. Si dentro de los treinta días corridos desde la fecha de recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo no hiciere uso del derecho de preferencia comunicándolo de igual forma a la institución bancaria y disponiendo de inmediato las medidas tendientes al pago de la deuda con subrogación, quedará expedita la instancia judicial o el procedimiento legal que corresponda. Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer de las partidas presupuestarias y/o de los créditos o fondos disponibles del presupuesto que fueren menester para ejercer la potestad que se establece por la presente disposición cuando lo considere conveniente. El agente administrativo que con su acción y omisión imposibilitare o frustrare el ejercicio de la potestad referida, será pasible de sanción expulsiva, sin perjuicio de las restantes responsabilidades civiles, penales o administrativas.

ARTÍCULO 39: TRANSMISIÓN A TERCEROS.- no obstante la indisponibilidad establecida en otras normas el propietario podrá disponer del

predio con autorización previa y expresa del Poder Ejecutivo. Solamente se autorizará la enajenación a terceros cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que el propietario le resulte imposible dar cumplimiento a las obligaciones y condiciones impuestas por la presente ley y su reglamentación;

b) Que el tercero solicitante sea capaz de adquirir de conformidad con los

requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación y se comprometa

a dar cumplimiento a sus disposiciones. En el acto o el instrumento correspondiente se dejará constancia de la autorización expresa para transferir. El Escribano de registro y los funcionarios intervinientes que omitan esa constancia, incurrirán en falta y serán pasibles de las sanciones a que se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 40.- TRANSMISIONES CONTRARIAS A LA LEY. SANCIONES.-

Las transmisiones o cesiones de propiedad o de derechos, contrarias a las disposiciones y al espíritu de esta ley, carecen de todo valor y efecto, (estando afectadas de nulidad absoluta y manifiesta). Los Escribanos de registro y/o los funcionarios que legalicen o autoricen transferencias, adjudicaciones, subdivisiones, cesiones, donaciones o cualquier otro acto que importe violación a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, se harán pasibles de una multa de hasta cien veces el valor establecido como salario mínimo, vital y móvil mensual, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas que pudieren corresponder según las leyes respectivas, (Ley 3003 y Ley 3161, sus modificatorias o las que se dictaren en sustitución).

ARTÍCULO 41. TRANSMISIÓN MINISTERIO LEGIS.- La adjudicación se entiende como propiedad familiar. En consecuencia, cuando falleciere el titular de la concesión en propiedad, ésta se transmite de pleno derecho al cónyuge supérstite quien lo sucede en la totalidad de la relación o situación jurídica y de los derechos y deberes siguientes. Sin embargo, cuando el cónyuge supérstite contrajera matrimonio o se uniere en aparente matrimonio, dicha transmisión quedará extinguida y serán de aplicación las disposiciones de los artículos siguientes.

ARTICULO 42. TRANSMISIÓN A PERSONA CON VOCACIÓN HEREDITARIA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el titular del derecho o propietario podrá designar, para el caso de fallecimiento, la persona, (herederos), a quien deberá adjudicarse el predio a fin de que continúe su explotación, siempre que ella reúna las condiciones legales para ser titular de la misma. En su defecto, los herederos del titular lo elegirán entre ellos. De no obtenerse este acuerdo, la elección será efectuada por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 43. DERECHO DE LOS HEREDEROS.- Los herederos que no resulten adjudicatarios del predio tendrán un derecho creditorio por el importe de la cuota hereditaria correspondiente, contra el adjudicatario. Facúltase al Poder Ejecutivo para organizar, a través de las entidades oficialesde crédito y de seguro, un régimen que permita al adjudicatario financiar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la partición. En tal supuesto será de aplicación lo dispuesto en los artículos 23 y 37 y la ejecutabilidad establecida en el artículo 38, pero la nueva adjudicación que se realice, en su consecuencia deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley, gozando en tal caso los excoherederos de preferencia para su adjudicación. De la misma preferencia gozarán cuando el adjudicatario fiese alacanzado por lo dispuesto en el artículo 45, (esto es, la resolución del derecho de propiedad), y el solicitante estuviere en condiciones de ser concesionario. Iguales beneficios y en condiciones semejantes, asistirán a los restantes herederos que carecieren de la unidad económica agraria o de la vivienda familiar propia.

ARTICULO 44. AUSENCIA DE SUCESORES.- Cuando no haya heredero habilitado para ser titular de la explotación agraria o de haberlos no están dispuestos a continuarla, o no se presenten dentro del plazo de un año, el Poder Ejecutivo declarará retrotraído el predio al patrimonio del Estado. Los herederos del ex titular sólo tendrán en tal supuesto un derecho creditorio, cuyo monto se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente..

ARTICULO 45. EXTINCIÓN DEL DERECHO.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o transgresión de sus prohibiciones o normas será causa suficiente para disponer la resolución del

derecho de propiedad. En tal caso, el Poder Ejecutivo declarará retrotraída la tierra al patrimonio del Estado y hará tasar nuevamente el predio teniendo en cuenta para la fijación de su valor o precio, las mejoras existentes y el mayor valor adquirido por el trabajo incorporado. Concedido nuevamente el predio, el ex propietario podrá continuar la explotación hasta que el nuevo adjudicatario le abone el precio fijado por el Poder Ejecutivo, deducido por éste los créditos a favor del Estado y/o de los Municipios, y sin perjuicio de lo establecido artículo 28.

CAPITULO III. DE LA ADJUDICACIÓN DEL

ARTICULO 46. TIERRAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO. El Poder Ejecutivo determinará las tierras que deben quedar sujetas al régimen de usufructo, en las condiciones que fije la reglamentación.

ARTICULO 47. CONDICIONES. El usufructo se otorgará a perpetuidad y en ningún caso se pagará por tal derecho una suma anual superior a la que correspondería pagar como impuesto de contribución territorial en igual lapso. Este usufructo es intransferible, pero, los herederos forzosos del usufructuario tendrán derecho a continuarla al mismo título, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 48. EJERCICIO DEL DERECHO. Otorgado e inscripto el título respectivo, el usufructuario tiene todos los derechos y deberes correspondientes. Si el usufructuario debiere renunciar a la concesión, tendrá derecho a cobrar las mejoras que hubiere realizado. Es inherente a la adjudicación en usufructo, el derecho de poseer el bien, servirse de él, usarlo y gozarlo conforme a un ejercicio regular y cumpliendo con las obligaciones impuestas como condición implícita a su derecho, (artículo 64 para tierra ruarl y artículo 75 para la tierra urbana).

ARTICULO 49. DE LOS USUFRUCTUARIOS. El usufructo será otorgado,

simultanea y conjuntamente, a favor de los cónyuges y sus hijos, si los hubiera, entendiéndose la adjudicación como propiedad familiar. Sin embargo, en virtud de los regímenes especiales, podrá adjudicarse predios fiscales en usufructo a personas jurídicas, en cuyo caso el derecho quedará extinguido por la cesación de la existencia legal de la persona jurídica o por el transcurso de veinte 820) años desde la fecha de la adjudicación.

ARTÍCULO 50. RÉGIMEN APLICABLE: REMISIÓN. Son aplicables al usufructo, además de las Disposiciones Comunes, (Caps. I y II del Título III, según el caso).

CAPITULO IV. DE LA ADJUDICACIÓN EN ARRENDAMIENTO.

ARTICULO 51. TIERRAS SUSCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO.

El Poder Ejecutivo determinará las tierras que han de quedar sujetas al régimen de arrendamiento, con o sin opción a la propiedad, en las condiciones

y precios que fije la reglamentación.

ARTICULO 52. CONDONACIONES. Salvo regímenes especiales, los arrendamientos de tierras fiscales rurales se efectuarán por el plazo de cinco años. Los arrendatarios deben realizar ineludiblemente una explotación personal y por cuenta propia, con residencia en la forma que se reglamente y asimismo cumplir con todas las demás condiciones que se establezcan con carácter especial en cada caso.

ARTICULO 53. DE LOS DERECHO. La adjudicación en arrendamiento, acuerda al titular el derecho de usar y gozar del predio de acuerdo a su destino, conforme a un ejercicio regular y cumpliendo con las obligaciones impuestas como condición implícita de tal derecho, (artículo 64), en cuanto resultare compatible con su naturaleza. Tendrán preferencia para renovar sus contratos en los términos de esta ley siempre que hubieren cumplido con sus obligaciones legales y contractuales.

ARTICULO 54. PROHIBICIONES: Es totalmente prohibido el subarriendo. Los arrendatarios no podrán ceder el arrendamiento ni dar participación

a terceros en la explotación, sin la previa y expresa autorización del Poder

ARTICULO 55. DE LOS ARRENDAMIENTOS CON OPCION A PROPIEDAD.

Transcurridos los cinco años y comprobado el cumplimiento de las obligaciones y demás requisitos establecidos, el arrendatario tendrá opción para acceder a la propiedad de la tierra al precio que se fije y con sujeción al régimen previsto en el Capítulo III, (artículos 33 y cs.) de la presente Si la opción fuese procedente y se hiciere uso de la misma dentro de los seis meses del vencimiento del plazo de cinco años contados desde la fecha de la celebración del contrato, las simas pagadas en concepto de arriendo durante ese lapso, hasta que se le otorgue el título, serán computadas a cuenta del valor o precio. Si por cualquier causa la opción se efectuar después de transcurrido ese término,el arrendatario solicitante perderá el beneficio a que se refiere el apartado

ARTICULO 56. FALLECIMIENTO DEL ARRENDATARIO. Fallecido el titular del arrendamiento, éste se transmite de pleno derecho al cónyuge supérstite, quien lo sucede en todos los derechos y deberes correspondientes. En los demás casos, sólo podrán continuar en el arrendamiento, previa autorización expresa, los herederos hábiles e idóneos para ello conforme a las disposiciones de la presente ley. En tal caso se efectuará una nueva adjudicación.Para celebrar el contrato administrativo los herederos o los terceros a quienes se les otorgue la tierra, en defecto de aquellos, deberán acreditar el pago de las mejoras a sus coherederos o a los herederos el ex arrendatario, respectivamente.

ARTICULO 57. RÉGIMEN APLICABLE, REMISION. Son aplicables a la adjudicación en arrendamiento, además de las Disposiciones Comunes, (Cap. I

de este título), el régimen de los artículos 40 a 45 y del Capítulo I del Título III en cuanto fuere compatible con la naturaleza del derecho concedido.

ARTICULO 58. SANCIONES. El Poder Ejecutivo declarará la caducidad de la adjudicación y aplicará a la vez una multa equivalente al valor de las

mejoras introducidas o a cien veces lo que correspondiera como salario mínimo, vital y móvil mensual vigente según la gravedad del incumplimiento

de las obligaciones resultantes de lo dispuesto por los artículos precedentes.

TITULO TERCERO DE LAS TIERRAS EN PARTICULAR.

CAPITULO I. DE LA TIERRA RURAL.

ARTICULO 59. CONCEPTO. Se entenderá por tierra rural aquella que, ubicada fuera de las plantas urbanas y no comprendida en planes urbanísticos,

tenga por objeto principal la explotación agraria, (sea agrícola, ganadera, granjera, agropecuaria o forestal).

ARTÍCULO 60. UNIDAD ECONÓMICA AGRARIA. INDIVISIBILIDAD.

La tierra rural será subdividida de modo tal que el predio resultante

constituya una unidad económica agraria o de explotación, la que es indivisible

y no podrá ser alterada ni modificada sin intervención y aprobación del

Estado de acuerdo a las normas jurídicas que se establezcan al efecto.

ARTICULO 61. BASES. De acuerdo a las disposiciones de la presente ley,

las adjudicaciones se efectuarán conforme a los planes y programas de gobierno

y en base a los planos confeccionados por el organismo respectivo

y aprobados por el Poder Ejecutivo. Las modificaciones parcelarias que se

realizaren no podrán apartarse de lo dispuesto en el artículo precedente y

deberán ajustarse a las normas legales y reglamentarias correspondientes.

ARTICULO 62. LIMITACIONES. La adjudicación de tierras rurales, de cualquier

naturaleza, régimen o título, estará sujeta a las siguientes limitaciones:

I. A la sociedad conyugal o persona física y su grupo familiar, una unidad

económica agraria en cualquier lugar del territorio de la Provincia;

II. A Instituciones de bien público sin propósito de lucro o cooperativas cuantas

sean necesarias siempre que acrediten reunir las siguientes condiciones:

1. Que les sean de imprescindible necesidad para el cumplimiento de sus

fines y de acuerdo a ellos, lo que se deberá probar fehacientemente;

2. Que sus integrantes han de dar cumplimiento a las exigencias que se establezcan

previa a al adjudicación del predio, (introducción de mejoras, construcciones,

uso y destino, etc.);

3. Ser productor o trabajador rural de profesión habitual, técnico o profesional

en especialidades agrarias, poseer capacidad necesaria con aptitud

personal para las tareas del campo, condición que se acreditará en la forma

que se reglamente;

4. Las demás que exija la reglamentación con carácter general o en determinados

supuestos o que se establezcan como condición en el acto o contrato

administrativo respectivo.

16

LEY Nº 3.169

ARTICULO 63. PROHIBICIONES. Salvo regímenes especiales no podrán

ser adjudicatarios de tierra rural fiscal, a título de propiedad, usufructo o

arriendo:

a. Las sociedades anónimas

b. Las empresas o sociedades de cualquier clase cuando tengan una finalidad

de lucro, salvo las cooperativas constituidas como tales, reconocidas por el

Estado y que funcionen de acuerdo a las normas respectivas;

c. Los que ya fueren titulares bajo cualquier régimen, de otra tierra fiscal o

de bien inmueble que constituya una unidad económica agraria, excepto las

instituciones religiosas de la Iglesia Católica, las de asistencia social y las de

enseñanza cuya finalidad no sea de lucro.

ARTICULO 64. CONDICIONES INHERENTES E IMPLÍCITAS A LA

ADJUDICACIÓN. Desde la fecha en que se les de la posesión, son obligaciones

de los adjudicatarios:

1. Realizar una explotación personal y por cuenta propia, residiendo en el

predio;

2. Introducir todas la mejoras, obras de riego, plantaciones, cultivos, ganados

y demás elementos indispensables para la explotación racional del

establecimiento;

3. Alambrar o cercar perimetralmente el predio, adoptando todas las medidas

necesarias para su conservación;

4. Aplicar técnicas adecuadas de labor para la conservación del suelo, adoptando

las medidas necesarias para evitar la erosión;

5. Proteger en las zonas no aptas para la explotación, la flora y la fauna autóctona;

6. Forestar y adoptar las medidas de sanidad animal o vegetal que fueren

necesarias o que le indicaren las autoridades; así como proveer lo conducente

al adecuado manejo del suelo y del agua conforme a las disposiciones

respectivas o a lo que instruyan las autoridades;

7. Cumplir las obligaciones que se fijen con carácter general o especial en

cada caso;

8. Mantener el establecimiento en grado racional de productividad, arraigándose

en el predio y continuando en la explotación en forma personal y por

cuenta propia;

9. No transferir el bien ni hacer partícipes de su explotación a quienes no

sean miembros de su familia, sin autorización previa y expresa del Poder

17

LEY Nº 3.169

Ejecutivo y en las condiciones de la presente ley y su reglamentación;

10. Mantener regularizados los deberes contraídos, por cualquier causa con

la Provincia.

Las obligaciones establecidas en este artículo y conforme se reglamente se

transmiten a los sucesivos adquirentes sin término de prescripción.

ARTÍCULO 65. EXPLOTACIÓN FORESTAL. Los predios destinados a

explotación agraria y forestal se ajustarán a las normas que rigen esa actividad

y a los objetivos y metas de la Política Forestal que el Poder Ejecutivo

disponga al momento de su adjudicación.

ARTICULO 66. EXPLOTACIÓN GANADERA. Las adjudicaciones de

tierras destinadas a la explotación ganadera o tambera se ajustarán a las normas

jurídicas que rijan esta actividad e incluirán la obligación de introducir

ganado propio en las condiciones y cantidad apropiada para cada predio, como

así también cumplir con las directivas del manejo de ganado impartidas

por el órgano provincial competente y/o de acuerdo con los convenios que

en la materia existan con el Gobierno Federal.

ARTICULO 67. EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. Los predios adjudicados

para la explotación agrícola se ajustarán a las normas que rijan esa actividad

y a los objetivos y metas de la Política Agraria que el Poder Ejecutivo establezca

al tiempo o con posterioridad a la adjudicación.

ARTICULO 68. EXPLOTACIÓN GRANJERA U OTRAS ESPECIALES.

Las adjudicaciones de tierras destinadas a explotación de granja u otras especiales

que se determinen, se regirán por las normas respetivas y se ajustarán a

los objetivos y metas de la Política Agraria que establezca el Poder Ejecutivo,

así como a las directivas que acerca del manejo de la explotación aconseje el

organismo estatal competente en la materia.

ARTICULO 69. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE PREDIOS RURALES.

Salvo regímenes especiales, los valores o precios de las adjudicaciones

de tierras rurales serán fijados atendiendo a las características agroecológicas,

naturaleza, existencia de mejoras, ubicación y aptitud productiva del

suelo, así como a las comunicaciones y distancias a los centros poblados, de

consumo y embarque. Podrán efectuarse bonificaciones si a juicio del Poder

Ejecutivo conviniera a los objetivos de la colonización como estímulo o medida

de fomento.

ARTICULO 70. MORATORIA. El Poder Ejecutivo podrá otorgar moratorias

de carácter general o zonal ante situaciones de emergencia o cuando así

lo justifiquen pérdidas totales comprobadas, debidas a fenómenos naturales

o climáticos adversos o plagas animales o vegetales.

18

LEY Nº 3.169

CAPITULO II. DE LA TIERRA URBANA

ARTICULO 71. CONCEPTO. Se entenderá por tierra urbana aquella que,

de acuerdo a planes urbanísticos o programas de urbanización, tenga por

objeto consolidar, ampliar o crear centros de población y con destino a la

radicación de viviendas familiares, edificios para actividades oficiales, comerciales,

industriales y de orden social o de establecimientos especiales

conforme a las normas correspondientes.

ARTICULO 72. BASES. De acuerdo a las disposiciones de la presente ley,

las adjudicaciones se ajustarán a los planes urbanísticos o a los programas

de urbanización y en base a los planos confeccionados por el organismo

respectivo y aprobados por el Poder Ejecutivo de conformidad a las normas

que rigen aquellos. Las modificaciones parcelarias que se realizaren no podrán

apartase de lo dispuesto y deberán cumplimentar las normas legales y

reglamentarias correspondientes.

ARTICULO 73. LIMITACIONES. La adjudicación de tierras urbanas, cualquier

naturaleza, régimen o título, estará sujeta a las siguientes limitaciones:

a. A la sociedad conyugal o persona física y su grupo familiar, un lote en

cualquier lugar de la Provincia;

b. A las cooperativas, sociedades, empresas o entidades con finalidad de lucro

y bien común, tantos lotes como sea necesarios para el cumplimiento

de sus fines a juicio del Poder Ejecutivo y de acuerdo a las disposiciones

ARTICULO 74. PROHIBICIONES. Salvo regímenes especiales, no podrán

ser adjudicatarios de tierra urbana fiscal, a ningún título:

a. Los que fueren propietarios, (por sí o por otro), de algún bien inmueble;

b. Los que no tengan familia a su cargo.

ARTICULO 75. CONDICIONES INHERENTES E IMPLÍCITAS A LA

ADJUDICACIÓN CON DESTINO A VIVIENDA. El predio fiscal se adjudica

con el objeto de ser ocupado por el adjudicatario y las personas de su

familia. Desde la fecha en que se les dé la posesión, son obligaciones de los

adjudicatarios:

1. (Modificado por la ley 4540). Proceder a ocupar el terreno fiscal adjudicado,

en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de toma

de posesión; período que podrá ser prorrogado por una sola vez por el

mismo término y ante petición fundada del adjudicatario. Cumplido

estos plazos y no habiendo el adjudicatario ocupado o habitado el inmueble,

la autoridad de aplicación procederá de inmediato a iniciar los

trámites tendientes a la desajudicación correspondiente en la forma y

19

LEY Nº 3.169

con las consecuencias prescriptas en la presente ley. Para los inmuebles

fiscales situados en la zona de la Quebrada y Puna, dichos plazos se ampliarán

al doble;

2. Dar estricto cumplimiento a las normas de urbanismo, a las ordenanzas

municipales y a las demás disposiciones que rigen el uso y destino del suelo

y la actividad constructiva edilicia, con carácter general o en particular para

la zona en que se encuentre el predio;

3. Arraigarse en el predio fiscal adjudicado y no transferirlo ni disponer del

bien por el plazo de diez años desde la fecha de inscripción en el Registro

Inmobiliario y salvo los casos expresamente previstos en presente ley, sólo

podrá realizar actos de disposición, sin requisito alguno, luego de transcurrido

dicho lapso;

4. Constituir el inmueble como “Bien de Familia”, debiendo anotarse en tal

carácter al inscribirse el acto respectivo;

5. Cumplir con los deberes que se fijen con carácter general por el ordenamiento

jurídico de la Provincia o en especial en el contrato administrativo

suscripto;

6. Mantener regularizados sus deberes y obligaciones, contraídos por cualquier

causa con la Provincia, sus entidades o los municipios.

ARTICULO 76. DEL VALOR DE LA ADJUDICACIÓN. Salvo disposiciones

u ordenamientos especiales, los valores o precios de las adjudicaciones

de tierras urbanas para vivienda familiar, serán fijados teniendo en cuenta la

valuación fiscal para determinar el impuesto inmobiliario más un treinta por

ciento o el costo o valor proporcional de las obras de infraestructura y de la

instalación de los servicios básicos: ello según lo determine el Poder Ejecutivo

y en la forma en que lo reglamente. Asimismo, podrá establecerse que

los valores sean fijados por el Tribunal de Tasaciones con carácter general

o particular, según diversos lugares, para determinadas zonas y por cierto

tiempo, conforme se reglamente.

ARTICULO 77. CESIONA LAS MUNICIPALIDADES. El Poder Ejecutivo

podrá ceder a las municipalidades o comisiones municipales la propiedad

de solares o predios fiscales ubicados dentro de sus respectivas plantas urbanas,

para sus necesidades comunitarias.

ARTICULO 78. ADJUDICACIÓN POR LOS MUNICIPIOS. Los municipios

a los cuales les hayan sido cedida la propiedad de tierras fiscales

urbanas, procederán a reservar o a adjudicar los predios correspondientes

ajustándose a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias

a actos dictados en su consecuencia, y tendrán derecho a percibir las sumas

que en concepto de valor o precio se devengaren, quedando obligados a respetar

los contratos administrativos vigentes y las reservas instituídas.

20

LEY Nº 3.169

TITULO CUARTO

REGÍMENES ESPECIALES.

CAPITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTICULO 79. MINISTERIO Y ORGANOS COMPETENTES. Cuando

en la celebración de un convenio hubiere intervenido o prevenido uno de los

Ministerios del Poder Ejecutivo, por sí o a través de sus dependencias, esta cartera

resultará la competente para entender y estar a cargo de los asuntos y actos

que sean consecuencia del mismo, salvo que se estableciere algo distinto.

Excepto disposiciones reglamentarias, idéntico criterio se seguirá cuando el

bien inmueble, objeto de un régimen del presente Título, estuviera a cargo de

un Ministerio y/o de un organismo del respectivo departamento.

La competencia atribuida por los apartados precedentes no excluye la intervención

que le corresponde a otros órganos en virtud de los dispuesto en

artículos 9 y 10, y en las pertinentes normas reglamentarias.

ARTICULO 80. NORMAS SUPLETORIAS Y SUBSIDIARIAS. En toda

materia regida por la presente ley y que deba ajustarse o discernirse con

arreglo a las disposiciones de este Título y de la reglamentación correspondiente,

serán de actuación y cumplimiento las normas que gobiernan el régimen

respectivo; pero serán de aplicación subsidiaria y/o supletoria las demás

normas de la presente ley y de los reglamentos dictados en su consecuencia,

siempre que resultaren compatibles con dichos regímenes.

CAPITULO II. PARQUES INDUSTRIALES, ZONAS

COMERCIALES Y ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES.

ARTICULO 81. PRINCIPIO GENERAL. Autorizase al Poder Ejecutivo

para adjudicar parcelas de tierras rural o urbana conforme a los regímenes

del Título II y de acuerdo al Cap. II del Título III a los fines de la radicación

de establecimientos industriales y comerciales sujetos a las condiciones que

fije la reglamentación y las generales de esta ley en cuanto les sean aplicables

por razón de su destino.

ARTICULO 82. CONDICIONES INHERENTES E IMPLÍCITAS A LA

ADJUDICACIÓN CON DESTINO A ACTIVIDADES ESPECIALES.

Los adjudicatarios de lotes urbanos con destino a actividades comerciales,

industriales o de orden social o a establecimientos especiales, (inc. b del artículo

75), deberán afectarlo a los fines solicitados, ejecutando las obras e

introduciendo las mejoras requeridas por la índole de sus actividades.

Desde la fecha en se dé la posesión, son obligaciones de los adjudicatarios:

21

LEY Nº 3.169

1. Construir o establecer en el plazo de dos años a partir de tal fecha, la edificación

o instalación mínima para el logro de los fines propuestos;

2. Dar estricto cumplimiento a las normas de urbanismo, a las ordenanzas

municipales y a las demás disposiciones que rigen el uso y destino del suelo

y la actividad constructiva edilicia, con carácter general o en particular para

la zona en que se encuentre el predio;

3. Cumplir con las norma jurídicas que rigen sus actividades;

4. Cumplir con los requisitos, condiciones y deberes que se fijen en el contrato

administrativo suscripto y con los de carácter general establecidos en

las normas pertinentes del ordenamiento jurídico de la Provincia;

5. Mantener regularizados los deberes u obligaciones, contraídos por cualquier

causa con la Provincia, sus entidades o los municipios.

Las obligaciones establecidas en este artículo se transmiten a los sucesivos

adquirentes sin término de prescripción.

ARTICULO 83. DEL VALOR DE LA ADJUDICACIÓN. Los valores o

precios de las adjudicaciones de tierras fiscales para actividades comerciales,

industriales o de orden social o para establecimientos especiales, (art. 73

inc. b), será fijado por el Tribunal de Tasaciones teniendo en cuenta valores

venales, salvo que resulte de aplicación ordenamientos especiales o normas

establecidas con fines de fomento o cuando evidentes y justificadas razones

de utilidad pública determinen proceder o adoptar un criterio distinto.

ARTICULO 84. CONDICIONES DE PAGO. El valor determinado en el

acto respectivo, de acuerdo al artículo precedente, será satisfecho en las condiciones

que establezca el Poder Ejecutivo. A tal fin podrá acordar facilidades

de pago por la adjudicación del predio cuando se trate de planes o programas

de carácter general y la realización del destino que se le asigne a tales predios

respondan a razones de bien común. En estos casos, el interés aplicable será el

corriente en los bancos oficiales para este tipo de operaciones.

ARTICULO 85. ENAJENABILIDAD. Es aplicable a la adjudicación otorgada

coforme al presente Capítulo, la indisponibilidad prescripta por el inc.

3 del artículo 75 salvo que en el acto respectivo se estableciere algo distinto

o un plazo mayor o menor, teniendo en cuenta razones de conveniencia o

de interés social.

ARTÍCULO 86: CADUCIDAD.- El incumplimiento de los deberes establecidos

y el vencimiento de los plazos indicados en los artículos precedentes

sin haberse dado cumplimiento a las obligaciones inherentes a la adjudicación

determinarán la declaración de caducidad con pérdida total o parcial de

las sumas abonadas. El crédito por las mejores, si lo hubiere, será abonado

por el nuevo adjudicatario de acuerdo a las Disposiciones Comunes ( Capítulo I, Título II )

 

CAPÍTULO III.- TIERRAS PARA PERSONAS DE

DERECHO PÚBLICO E INSTITUCIONES DE BIEN

COMÚN.-

ARTÍCULO 87: CESIÓN A PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO Y A

INSTITUCIONES OFICIALES.-Facúltese al Poder Ejecutivo para ceder o

transferir, a título gratuito, fracciones de tierras fiscales a la Iglesia Católica,

al Estado Nacional o sus instituciones, y a las entidades autárquicas nacionales

o provinciales con destino a:

a- la realización de estudios de interés provincial o nacional;

b- la construcción de viviendas o de obras de interés provincial o nacional;

c- la realización de planes o programas de Gobierno, la construcción de

edificios, establecimientos educacionales o cualquier otra obra o trabajo de

interés público;

d- la consecución de sus fines o la realización de sus funciones.

ARTÍCULO 88: ADJUDICACIÓN A INSTITUCIONES DE BIEN

COMÚN SIN FINES DE LUCRO.- Autorízase al Poder Ejecutivo para

conceder en propiedad o en usufructo, a título gratuito, a las asociaciones

profesionales con personería gremial, a las entidades cooperativos, culturales,

deportivas, sociales, técnicas, científicas, a cuerpos intermedios con personería,

u a instituciones, órdenes o congregaciones religiosas de la Iglesia

Católica, fracciones de tierra rural o urbana para su sede y/o instalaciones

necesarias para el logro de sus fines.

En todos estos supuesto, la adjudicación se efectuará bajo la condición

de no enajenar el bien adjudicado. Asimismo, en caso de no darse al bien

adjudicado el destino previsto, en los plazos y condiciones que fije el Poder

Ejecutivo, se operará la caducidad de pleno derecho sin necesidad de requerimiento,

demanda o requisito alguno.

CAPÍTULO IV.- CONVENIOS.-

ARTÍCULO 89: TIERRAS INCORPORADAS A CONVENIOS SUSCRIPTOS

CON ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la Provincia celebrare

convenios con el Estado Nacional, sus entidades autárquicas, o con otras

Provincias o entes públicos, con fines de colonización o de construcción de

viviendas o de explotación agraria, agro-industrial, industrial o forestal y en

virtud de ellos se incorporen o se deban incorporar tierras fiscales- rural o

LEY Nº 3.169

urbana- el régimen de adjudicación de las mismas, su uso, aprovechamiento

y destino, así como las demás disposiciones que regulan los derechos y

deberes y, en general, las relaciones jurídicas emergentes, se regirán por las

normas establecidas en tales convenios, sin perjuicio por el Art. 80 en cuanto

resultare pertinente.-

ARTÍCULO 90: TIERRAS INCORPORADAS AL PATRIMONIO PROVINCIAL

Y SUJETAS A DISPOSICIONES CONVENCIONALES.

Cuando el Poder Ejecutivo celebrare convenios con sociedades, asociaciones,

instituciones o personas jurídicas privadas, aprobados por ley y en virtud

de los cuales se incorporaren o se deban incorporan tierras al patrimonio

del estado provincial, el régimen de adjudicación, uso, aprovechamiento y

destino de las mismas, así como las demás normas que regulan los derechos

y deberes y, en general, las relaciones jurídicas emergentes, se regirán por la

cláusulas de tales convenios, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 80 en

cuanto resultare compatible.

ARTICULO 91: TIERRAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.-

Facúltese al Poder Ejecutivo para ceder tierras urbanas y/o celebrar

convenios con asociaciones profesionales con personería gremial. Instituciones

o personas jurídicas privadas, con destino a la construcción de viviendas.

Cuando tales convenios impliquen o dispongan la cesión o transferencia de

tierras fiscales, se entenderá implícita la condición de proceder a la construcción

de las viviendas dentro de los dos años desde la fecha de su celebración;

u el régimen de adjudicación, uso, aprovechamiento y destino de las tierras,

así como los derechos, deberes y , en general, las relaciones jurídicas emergentes,

se regirán por las cláusulas de los mismos y/o por lo dispuesto en el

acto de aprobación de la transferencia o cesión, sujeto a lo que se estableciere

en la reglamentación y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 80 en

cuanto resultare compatible.

ARTICULO 92: TIERRASPARA COLONIZACIÓN.- Autorízase al poder

ejecutivo para convenir la colonización de zonas determinadas con empresas

o cooperativas o grupos familiares labriegas y/o profesionales o técnicos del

agro que aporten maquinarias, equipos o elementos y técnicos adecuados

para la explotación de la tierra; lo que se acordará sobre las bases y en las

condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación. En consecuencia,

son de aplicación los regímenes de concesión que se implantan por

el presente ordenamiento.

En estas colonias, el poder ejecutivo deberá reservar- en el contrato administrativo

correspondiente- no menos del treinta por ciento ( 30%) de

las unidades económicas agrarias resultantes , con destino a su concesión

a trabajadores nativos de la provincia y que se integrarán a las mismas. Tal

porcentaje deberá mantenerse – como mínimo- bajo pena de caducidad de

la concesión.-

24

LEY Nº 3.169

ARTICULO 93: TIERRAS CON DESTINO A LA EXPLOTACIÓN FORESTAL.

El poder ejecutivo, por razones de interés general, podrá conceder tierras

fiscales que no sean susceptibles de una inmediata explotación agraria en las

condiciones de la presente ley- con destino a la explotación forestal.

Los convenios que se declararen con este fin podrán realizarse con personas

físicas o jurídicas, públicas o privadas, y deberán establecer las siguientes

condiciones:

1- obligación de forestar y reforestar;

2- el plazo de duración será el necesario para la extracción del bosque en

condiciones económicas;

3- obligación de dejar reforestado el predio con las especies que se determinen;

4- los trabajos, y en general, la explotación se ajustará a las normas que rigen

esa actividad y a los objetivos y metas de la Política forestal vigente al tiempo

de la celebración;

5- serán de aplicación las disposiciones de los Capítulos IV y I d los Títulos

Tercero y Segundo, respectivamente, en cuanto resultaren compatibles.

El convenio se celebrará ad-referendum del Poder Legislativo.

ARTICULO 94: TIERRAS ADJUDICADAS POR PLAZO NO SUPERIOR

AL AÑO. La concesión de predios fiscales que tengan por destino

actividades especiales de carácter temporario ( no superior al año) pero que

no sean la explotación agraria ( en cualquiera de sus formas) se ajustarán a las

disposiciones reglamentarias y a las que se establezcan en cada caso.

El valoro precio de la adjudicación, en concepto de contraprestación, no podrá

ser inferior a lo que resulte por actuación del principio de la renta normal

potencial del predio, deducida la ganancia razonable; siendo de aplicación al

régimen art. 96, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 80 en cuanto resultare

DE LOS PERMISOS.

ARTICULO 95: PERMISO DE SIMPLE OCUPACIÓN. Autorizase al poder

ejecutivo para otorgar permisos de ocupación a pobladores de escasos

recursos, cuando razones de convivencia social así lo aconsejen.

Los premisos de ocupación precario llevan implícita la expresa conformidad

de desocupar, dentro de os treinta ( 30 ) días e notificado, sin derecho a indemnización

por ningún concepto.

25

LEY Nº 3.169

ARTICULO 96: PERMISO DE USO DIFERENCIAL O ESPECIAL. El

poder ejecutivo está facultado para otorgar permisos de ocupación y/o uso

de tierras del patrimonio fiscal, al precio diario o mensual que se establezca

y por cierto tiempo, cuando razones de convivencia lo hicieren procedente.

En estos casos se determinará expresamente el destino del predio.

Los permisos de ocupación y/o uso llevan implícito:

1- la expresa conformidad de desocupar al vencimiento del plazo o dentro

de los quince ( 15 ) días de notificado, sin derecho a indemnización por ningún

concepto;

2- la restitución del bien en el estado en que encontró o con las mejoras que

se hubieren introducido, en su caso.

ARTICULO 97: ZONAS RESERVADAS. En las tierras que se hubieren

reservado de conformidad a la presente ley (art.11) el poder ejecutivo podrá

otorgar permisos de acuerdo a los artículos precedentes o establecer regímenes

especiales teniendo en cuenta el destino de la reserva y las causas que

determinaron tal declaración.

TITULO QUINTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y

TRANSITORIAS

ARTICULO 98: PROGRAMA DE COLONIZACIÓN Y CENTROS DE

JUSTICIA SOCIAL.

Declárase comprendido en lo dispuesto por el art. 89 dela presente ley, el

convenio suscripto por la provincia para la realización del programa NACIONAL

DE COLONIZACIÓN Y CENTROS DE JUSTICIA SOCIAL

PARA EL DESPEGE DE UNA ARGENTINA POTENCIA integrante

del PLAN TRIENAL y ratificado por ley provincial nº 3145. Consecuentemente,

dejase establecido que:

a- el poder ejecutivo está facultado a efectuar “ la sesión a la Nación a título

gratuito de los terrenos que sean necesarios para la construcción de obras de

edificios y de infraestructura delos Centros de Justicia Social como así también

la cantidad de hectáreas necesarias y suficientes como para implantar

una producción industrial y/o agropecuaria rentable, como así mismo, las

que sean necesarias para cubrir las previsiones de una posterior urbanización

de esas tierras que deberán estar en zona lo más cercana posible del Centro

al que pertenezca.

b- “La entrega de tierras fiscales para su reactivación y protección del cam

26

LEY Nº 3.169

pesino argentino, por “unidad económica familiar” a los integrantes de las

familias que habiten los predios, de escasos recursos, preferentemente familias

indígenas...Al efecto, la adjudicación de tierras a colonos indígenas se

realizará a título gratuito y a colonos no indígenas a título oneroso, con plazo

de gracia y pago de canon que guardará relación directa socio- económica de

los adjudicatarios. No podrá adjudicarse más de una “ unidad económica”

por familia beneficiaria”.

c- Las parcelas resultantes del fraccionamiento de las áreas efectuadas, de

acuerdo a lo dispuesto por los art. 7, 60 y cs. De la presente ley; deberán

construir “unidades económicas de producción” del núcleo familiar; las que

son inenajenables e intransferibles por cuarenta (40) años, como así también,

son inembargables, según lo instituye el art. 37 de esta ley. Asimismo, de

conformidad a lo prescripto por el art 54 y cs. Del presente ordenamiento

establece “ la obligatoriedad de residencia y explotación personal por la familia

beneficiaria del predio adjudicado” .

d- Quedan eximidos de “ impuestos y tasas las unidades económicas de producción”

del núcleo familiar a que se refiere el presente artículo, así como

las actuaciones, actos y actividades vinculadas a las mismas o que surjan en

ocasión, con motivo o en su consecuencia.

e- Quedan también eximidas “ del pago de impuesto o tasas sean provinciales

o municipales, vigentes o a crearse en el futuro”, las empresas, sociedades

o personas intervinientes en la ejecucuión de las obras, las cosas afectadas, así

como los trabajos o las actividades “ que se originen como consecuencia de

la ejecución de las obras” correspondientes al PROGRAMA NACIONAL

DE COLONIZACIÓN Y CENTROS DE JUSTICIA SOCIAL PARA EL

DESPEGUE DE UNA ARGENTINA POTENCIA integrante del PLAN

TRIENAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y LA LIBERACIÓN.

ARTICULO 99: PROGRAMA AGRO-INDUSTRIAL. Declárase comprendido

en lo dispuesto por el art. 89 de la presente ley, el convenio suscripto

por la provincia y ratificada por la ley provincial nº 3145, para instrumentar la

puesta en marcha de un proyecto agro-industrial que deberá implementarse

mediante un sistema PROGRAMACIÓN NACIONAL DE COLONIZACIÓN

AGRO-INDUSTRIAL, y de conformidad con las pautas programáticas

establecidas en el PLAN TRIENAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN

Y LIBERACIÓN NACIONAL.

ARTICULO 100: TIERRAS CORRESPONDIENTE AL PROGRAMA

APROBADO POR LEY Nº 3111. Declárase comprendido en el art. 90

de la presente ley el “ programa de cumplimiento de la ley 1814 de jujuy y

sus disposiciones reglamentarias”, ratificado por ley provincial Nº 3111. La

adjudicación de los lotes destinados a la construcción de viviendas ya construídas,

se efectuarán con arreglo a lo acordado en dicho “programa”, sin

perjuicio de la aplicación del régimen establecido en los Capítulos I y II del

27

LEY Nº 3.169

Título Segundo y Capítulo II del Título III y en las demás disposiciones de

ésta ley en cuanto resultare n compatibles.

Quedan comprendidas en el régimen del presente ordenamiento los inmuebles

donados a la provincia de jujuy en virtud del art. Capítulo VII del

mencionado programa aprobado por la citada ley Nº 3111.

Articulo 101: INCORPORACION AL REGIMEN DE LA PRESENTE

LEY. Quedan comprendidas en la presente ley todas las tierras de propiedad

fiscal, aún las sometidas al régimen de los decretos leyes 34-H-65, 44-H-65 y

demás disposiciones que se derogan en este acto.

Los derechos emergentes de ventas realizadas por imperio del Decreto Ley

44-H-65 y/o de leyes o decretos-leyes anteriores al régimen que se instituye

por la presente ley, se resolverán de acuerdo a las obligaciones contraídas en

su oportunidad y conforme a tales ordenamientos. Sin embargo, cuando no

se hubiere cumplido con las obligaciones de construir, de población y/o demás

prestaciones, quedarán resueltas dichas ventas sin derecho a reembolso

o indemnización.

El Poder Ejecutivo realizará el estudio de todas las situaciones susceptibles

de encuadrarse en el precepto anterior y determinará las condiciones de aplicación

de la medida, pudiendo autorizar la restitución actualizada del precio

pagado y/o de las mejoras que se hubieren introducido, cuando razones de

equidad lo impongan.

Las tierras que resulten desafectadas, en virtud de la resolución de los derechos

o de acuerdo a otras disposiciones de esta ley, quedarán incorporadas

al régimen del presente ordenamiento. También quedarán incorporadas las

tierras adjudicadas cuando sus adjudicatarios lo solicitaren expresamente,

aceptando las nuevas condiciones impuestas.

ARTICULO 102. SOLICITUDES EN TRÁMITE. Las solicitudes en trámite

al tiempo de entrar en vigencia esta ley, deberán ser actualizadas, para la

prosecución de su diligenciamiento, mediante presentación que acredite, (o

exprese haber acreditado), el cumplimiento de los requisitos y condiciones

establecidos en el presente ordenamiento y su reglamentación.

A tal efecto, los interesados deberán dirigirse por escrito al organismo que

se designe solicitando la actualización del trámite y acompañando la documentación

faltante; asimismo deberán suministrar los datos que permitan la

individualización de los antecedentes.

ARTICULO 102. ACTUACIONES PARALIZADAS. Las actuaciones o

expedientes retenidos, archivados, paralizados, reservados o en los que se

hubiere operado la perención de la instancia, podrán ser actualizados a los

fines de la reactivación y/o prosecución de su diligenciamiento, acreditando

el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos, por el presente

28

LEY Nº 3.169

ordenamiento y conforme lo disponga la reglamentación.

A tal fin, los interesados deberán proceder como lo señala la segunda parte

del artículo precedente y de acuerdo a lo que prescriba la reglamentación.

ARTICULO 104. DESAFECTACIÓN. REINTEGRACIÓN AL PATRIMONIO

PROVINCIAL. Las tierras afectadas por reservas existentes a

transferidas por adjudicaciones realizadas mediante ley, decreto-ley, o acto

dictado en consecuencia, a favor del Estado Nacional, sus organismos o entidades

autárquicas del Estado Nacional o Provincial o a cualquier persona

física o jurídica, que a la fecha de sanción de esta ley no hayan sido utilizadas

o no se les hubiere dado el fin o destino para el que fueron cedidas, se reintegrarán,

pleno derecho y sin necesidad de requisito alguno, al patrimonio del

Estado Provincial y quedarán sujetas al régimen del presente ordenamiento.

Lo anteriormente dispuesto, no rige para las reservas mineras.

ARTICULO 105. EMPADRONAMIENTO OBLIGATORIO. Establécese

la obligatoriedad del empadronamiento general de los ocupantes de tierras

discales a cualquier título; el que deberá hacerse de acuerdo a las normas que a

tal efecto establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente.

La falta de presentación en los términos de dicha reglamentación, hará caer

al infractor en la situación prevista en el artículo 17 d esta ley, sin perjuicio

de lo que aquella establezca.

ARTICULO 107. DEROGACIÓN. Derógase la ley Nº607 y sus modificatorias,

los decretos-leyes 191-H/G-57, 34-H-65, sus disposiciones modificatorias

y complementarias, las normas derogadas por los mismos, y toda otra

disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 108. DE FORMA. Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc..

SAN SALVADOR DE JUJUY, noviembre 22 de 1974.

Ley N° 3327 - Registro de la Propiedad Inmueble - JUJUY con su modificación Ley 4733/93

Descargar PDF

LEY N° 3327/1976  

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

 

San Salvador de Jujuy, 15 de Diciembre de 1976

VISTO:

Lo actuado en este expediente en relación con la Ley Reglamentaria del Decreto Ley N° 17801 para la Provincia de Jujuy; teniendo en cuenta los términos del dictamen N° 16328/76 del Fiscal de Estado, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el articulo 1°, apartado 1.1, de la Instrucción N° 1/76 de la Junta Militar,

 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY N° 3327/1976

  CAPITULO I

  Artículo 1°- Organización y Funcionamiento de la Sección Registro Inmobiliario.- La Organización y funcionamiento del registro inmobiliario de la Dirección General de Inmuebles, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y demás Legislación Nacional y Provincial aplicable, en cuanto no fuere incompatible con la misma. 

CAPITULO II  

DE LA INSCRIPCION

  Articulo 2°- Documentos a inscribirse.- En el Registro Inmobiliario, se inscribirán o anotaran todos los documentos previstos en la Ley 17801 con los requisitos establecidos en el articulo 3°, las resoluciones judiciales que establezcan el carácter litigioso de los bienes, los boletos de venta o promesas de venta de inmuebles cuando en ellos constaren la entrega de la posesión al comprador, y todo otro documento cuya inscripción fuera prescripta como obligatoria por la Legislación Nacional o Provincial pertinente.

  Articulo 3°- Instrumentos privados.- Cuando según las leyes, un acto otorgado en instrumento privado sea registrable, para su toma de razón será necesario que la firma de sus otorgantes se encuentre certificada por Escribano Público o funcionario competente.

  Artículo 4°.- Inscripción. Anotaciones. Cancelaciones. Notas aclaratorias.- Se practicarán las siguientes clases de registraciones: inscripciones, anotaciones, cancelaciones y notas aclaratorias. Son materia de inscripción, el dominio y los derechos reales. Se anotan los derechos personales con trascendencia real; los actos y circunstancias que afecten la capacidad de disposición de las personas y la Expedición por el registro de los certificados a que se refieren los artículos 22 y siguientes del decreto Ley Nacional 17801/68.

Las cancelaciones son los asientos que registran la extinción de inscripciones o anotaciones.

Las notas aclaratorias se asentarán para dejar constancia de las circunstancias que determinen un cambio en el alcance de las inscripciones o anotaciones, de acuerdo a lo previsto por el artículo 33° del Decreto Ley 17801/68, y para establecer las correlaciones necesarias entre los diversos folios.

  Articulo 5°.- Presentación de los documentos.- Se considera fecha de presentación de los documentos, a los fines de la prioridad, la que resulte de las constancias del Libro de Mesa de Entradas y del cargo.

  CAPITULO III

DE LA ROGACION

  Artículo 6°.- Variación de la Situación Registral.- La situación registral solo variará a petición de:

a)      El autorizante del documento que se pretenda inscribir o anotar o sus adscriptos o reemplazantes legales.

b)      Quien tuviera interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.

Cuando el documento que se pretenda registrar emane de un acto jurisdiccional, su toma de razón deberá ordenarla el juez de la causa mediante oficio al efecto.

  Artículo 7°.- Petición por un particular.- Cuando el que solicite la registración fuese un particular, deberá justificar su interés legítimo, constituir domicilio en la Ciudad de San Salvador de Jujuy y certificar su firma por Escribano Público o funcionario competente. 

Artículo 8°.- Forma de la Petición.- La petición de inscripción se hará en el formulario que determine la Dirección General de Inmuebles, el que deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a)      Característica de ordenamiento y Nomenclatura Catastral si la hubiere.

b)      Especie del o de los derechos.

c)      Titulares de los derechos inscriptos y a inscribir con sus datos y documentos identificatorios y los que surjan del título y de los respectivos asientos registrales.

d)      Determinación del inmueble objeto de la registración.

e)      Referencia a los antecedentes dominiales, hipotecarios y demás derechos reales.

f)        Monto de la operación, forma de pago, plazos, condiciones y demás particularidades.

g)      Número y fecha de la certificación.

h)      Lugar, fecha y funcionario autorizante del acto. 

Cuando las circunstancias y los medios técnicos lo permitan, la Dirección podrá disponer la simplificación de los términos de la solicitud y el reemplazo de los datos necesarios premencionados por elementos de determinación que hagan las veces de dicho detalle.

  Articulo 9°.- Archivo de las solicitudes.- Las solicitudes quedarán archivadas en sus originales o por medio de reproducción que asegure su conservación y su calidad de indeleble.

  Articulo 10°.- Asiento de presentación.- Presentada la solicitud en forma, se practicará en el registro de presentación el asiento correspondiente en el que se especificará las siguientes circunstancias:

a)      Fecha y número de presentación que corresponda a la solicitud.

b)      Nombre completo de la persona a cuyo favor se solicita la registración y la especie de derecho o acto que se pretenda registrar.

c)      Nombre del Notario o Juez autorizante; naturaleza del título presentado; número de escritura o expediente judicial; registro notarial o juzgado de origen y el lugar de su sede. Si el documento fuere privado se consignará el nombre y registro del funcionario que autentica la firma.

d)      La constancia del pago de las tasas e impuestos correspondientes a la registración solicitada.

  Articulo 11°.- Requisitos de anotación de Medidas Cautelares.- En los oficios por los que se ordenan medidas cautelares, deberá individualizarse perfectamente el inmueble sobre el cual debe anotarse la medida, indicando los datos de inscripción en el Registro, el nombre y apellido del titular de dominio, la causal de la medida, su monto si existiere, la carátula del juicio y el juzgado que la ordena.

Si se omitiera algunos de los datos señalados, la medida se anotará en forma provisoria por el plazo de 180 días, pero si el dato omitido fuese el referente a la individualización del inmueble, el oficio será devuelto sin anotarse.

  Articulo 12°.- Documentos de Extraña Jurisdicción.- En los casos de Escrituras otorgadas fuera de la jurisdicción de la Provincia de Jujuy y que deban inscribirse en esta Provincia, la petición deberá ser hecha por un escribano de esta Provincia.

  CAPITULO IV

DE LA CALIFICACION

  Articulo 13°.- Causas de observación del documento.- Cuando el registro observe el documento conforme a la facultad de calificación que acuerda el decreto Ley Nacional 17801/68, procederá de la siguiente manera:

a)      Rechazará los viciados de nulidad absoluta y manifiesta.

b)      Si el defecto fuere subsanable, lo devolverá al solicitante dentro de los 30 días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello, lo inscribirá o anotará provisoriamente por el plazo de 180 días contados a partir de la fecha de su presentación, prorrogables por períodos determinados a petición fundada del requirente.

  Cuando proceda a la devolución de los documentos que se pretendan inscribir, el Registro deberá expresar por escrito las observaciones que la motivan. Las mismas se harán en formulario por duplicado que será firmado por el calificador agregando este último al expediente, quedando el original archivado en la forma que determine la Dirección General de Inmuebles. 

Artículo 14°.- Defectos subsanables.- Se consideran defectos subsanables:

a)      Los que afectan a la validez formal del título, siempre que resulten de los mismos o de su confrontación con los asientos registrales referidos a la inscripción que se solicita.

b)      La falta de expresión en el título, solicitud o formulación sin claridad suficiente de cualesquiera de las circunstancias que según las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter administrativo, fiscal o de otra índole sean exigibles como requisito previo para inscribir determinados títulos.

c)      No estar inscriptos con anterioridad el dominio o derechos de que se trate a favor de la persona que se transfiera o limite.

d)      La inscripción provisional de practicará de conformidad con las disposiciones que establezca la Dirección General de Inmuebles.

  Articulo 15°.- Efectos de la Inscripción Provisoria.- Durante la vigencia de la inscripción provisoria, podrán realizarse otras con respecto al mismo inmueble o derecho real de que se trate, advirtiéndose en todos los casos la existencia de tal situación. En las certificaciones que se expidan se harán constar siempre la naturaleza de la inscripción si ésta fuere provisional.

  Artículo 16°.- Inscripción provisoria por Imposibilidad Temporal.- Cuando excepcionalmente y por motivos de fuerza mayor no imputables al interesado fuere manifiestamente imposible temporalmente subsanar las causas que impidiesen la inscripción definitiva, se podrá disponer por resolución fundada y/o a pedido del interesado, acreditando las circunstancias apuntadas la registración provisoria del acto, o la prórroga legal de ella, la cual durará el tiempo que subsista la imposibilidad. 

CAPITULO V

DE LOS RECURSOS REGISTRALES

  Articulo 17°.- Dispuesto el rechazo de la inscripción o anotación definitiva, el interesado podrá pedir ante el Jefe de la Sección Registro Inmobiliario, dentro de los 5 días de efectuada la inscripción o anotación provisional, la recalificación del acto o pronunciamiento que así lo señale.

Interpuesto el recurso, queda prorrogado el término de inscripción o anotación provisional, mientras dure su substanciación.

  Artículo 18°.- Substanciación del Recurso.- El recurrente deberá fundar su derecho y ofrecer o acompañar en su caso toda la prueba que intente hacerse valer, no admitiéndose después otra, excepto de hechos o documentos posteriores, para cuya presentación será hábil toda instancia.

El plazo de producción de la prueba ofrecida será de 15 días contados desde la interposición del recurso. Dicho plazo, podrá excepcionalmente prorrogarse a pedido de parte por otros 15 días.

El registrador resolverá dentro de los 5 días de transcurrido el término de prueba.

 

Artículo 19°.- Recurso de Apelación.- Contra la resolución que recayere, o si la cuestión fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo precedente podrá el interesado interponer el recurso de apelación ante el Director General de Inmuebles, cuya resolución cerrará la instancia administrativa y dejará abierta la vía judicial.

  Artículo 20°.- Plazo y Substanciación de los Recursos.- El plazo para interponer este recurso, será de 10 días, que se contarán a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria recaída en el recurso de recalificación o a partir del vencimiento del plazo para resolver, fijado en el artículo 17°. La interposición del recurso de apelación produce la extensión de la inscripción o anotación provisional mientras dure la substanciación. Se deberá dar vista a Fiscalía de Estado y deberá resolverse el recurso dentro del plazo de 15 días contados desde su interposición.

  Articulo 21°.- Recurso ante la Justicia.- Contra la resolución denegatoria del Director General de Inmuebles, se podrá recurrir ante la Cámara Civil y Comercial de turno. El recurso deberá interponerse dentro de los 10 días de notificada la resolución y fundarse en el mismo acto.

Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los 5 días y éste los devolverá sin substanciación de este recurso. Se considera extendido el plazo de inscripción o anotación provisional.

  Artículo 22°.- Disposiciones comunes.- Las notificaciones se practicaran personalmente o por cédula u otro medio fehaciente con copia fiel de la resolución dictada. A tal fin, al interponer el recurso de recalificación, los interesados deberán constituir domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy so pena de tenerlo por tal la Secretaría de la Dirección General de Inmuebles.

En todos los casos, los plazos se computaran en días hábiles.

Las resoluciones dictadas, respecto de la recalificación y de la apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en que se fundan.

  Artículo 23°.- Medidas para mejor proveer.- Planteadas las distintas instancias podrá, para mejor proveer, solicitarse por las vías que correspondan el pronunciamiento de los organismos especializados.

  Artículo 24°.- Efecto de los Recursos.- Si la resolución que recaiga en la recalificación o apelación, dispusiera la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional se convertirá en definitiva. Si por el contrario, mantuviere firme la observación del título para practicar la inscripción definitiva, el interesado deberá subsanar la o las causas que se oponen a ello.

Si al resolverse la apelación se mantuviere la observación, se fijará un plazo de 30 días contados desde la fecha de su notificación con carácter de inscripción o anotación provisional para subsanar las causas que impiden el asiento definitivo. Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional, sin que se hubiere subsanado la o las causas que se oponían a la toma de razón definitiva, o sin que se hubiere intentado recurso de recalificación o cuando hubiere transcurrido el plazo que fijare la resolución del recurso, la inscripción o anotación provisional que se hubiere hecho del título, perderá su valor y se considerará como si nunca se hubiere realizado. 

CAPITULO VI

DE LA MATRICULACION

  Artículo 25°.- Matriculación previa.- Los inmuebles sobre los que deban inscribirse o anotarse los documentos a los que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, y los demás que establezcan las Leyes Nacionales y de las Provincias, sarán matriculados como base del ordenamiento interno del registro.

  Artículo 26°.- Forma de Matriculación.- La matriculación se efectuará por separado para cada uno de los departamentos en que esté dividida la Provincia de Jujuy, destinando a cada inmueble un folio especial.

En folio consistirá en una hoja que tendrá la forma, dimensiones, características y diagrama que le permita contener toda la información que deba ser registrada y las referencias necesarias para la operatoria del sistema, según lo que determine la Dirección General de Inmuebles por Resolución al efecto.

  Artículo 27°.- Matriculación de Inmuebles ubicados en dos o más Departamentos.- Cuando un inmueble a matricularse estuviese ubicado en más de un Departamento se lo matriculará en el que comprenda mayor superficie; si ésta fuese igual para cada departamento, se lo hará en el que corresponda número más bajo en su designación catastral.

En todos los casos se dejará constancia de su relación al o a los departamentos en los que no hubiese efectuado matriculación, por medio de fichas auxiliares que determine la Dirección General de Inmuebles.

  Artículo 28°.- Elementos del Asiento de Matriculación.- La Dirección, por Resolución fundada, indicará los elementos que contendrá el asiento de matriculación y que serán como mínimo los señalados en el artículo 12 del Decreto Ley Nacional 17801/68. Asimismo determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse y el código de abreviaturas que resulte conveniente para la brevedad de las inscripciones y anotaciones, procurando reflejar el contenido de los títulos que se presenten para su registración. Fijará también la característica de ordenamiento de los inmuebles matriculados.

En cambio, cuando diversos inmuebles se unificaren o anexaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación en ambos casos; será requisito previo inexcusable la presentación del plano de mensura aprobado, el cual deberá ser referenciado en el cuerpo del documento presentado para su toma de razón. Las matrículas se vincularán con los planos correspondientes.

  CAPITULO VII

DEL TRACTO SUCESIVO

  Articulo 30°.- Forma de llevar los asientos.- Los asientos de registración se llevarán por estricto orden cronológico y de forma tal que impidan la intercalación entre los mismos de cualquier otro asiento, produciendo la adulteración de las constancias que se hayan insertado.

Agotada la capacidad de un folio, los nuevos asientos que hayan de practicarse se insertarán en otros sucesivos de manera que aseguren los efectos de su continuidad. Estos folios sucesivos, se agregarán al primero ligados por su característica de ordenamiento.

  Artículo 31°.- El asiento registral servirá como prueba para la existencia de la documentación que lo originará en los casos del Artículo 1011 del Código Civil. 

Artículo 32°.- Inscripción Provisoria por falta de Tracto Sucesivo.- Se registrarán en forma provisoria los documentos en que aparezcan como titulares del derecho personas distintas de las que figuren en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, debe resultar un perfecto encadenamiento del titular del dominio y demás derechos registrados y correlaciones entre las inscripciones y aquellas que con posterioridad las modifiquen, cancelen o extingan.

Artículo 33°.- Del Tracto Abreviado.- No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:

a)      Cuando fuere otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes legales, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida del causante o su cónyuge, sobre bienes registrados a nombre de aquél.

b)      Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o su cónyuge.

c)      Cuando el mismo fuese otorgado como consecuencia de actos relativos a la partición hereditaria.

d)      Cuando fueren el resultado de instrumentaciones que se otorgaren en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque intervengan diversos funcionarios para los respectivos actos que se autorizan. 

En estos casos, el documento deberá expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación a partir del que fuera inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo, de manera que refleje la continuidad del tracto; además, del documento debe surgir que las instrumentaciones abreviadas en cuanto al tracto, se encontraban en condiciones legales y fiscales de ser otorgadas. 

CAPITULO VIII

DE LA PUBLICIDAD

  Artículo 34°.- Consulta de la Documentación.- El Registro será público para todo el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas.

La documentación sólo podrá ser consultada en el lugar, forma y horarios que determine la Dirección General de Inmuebles, por resolución al efecto en atención a la prestación normal de los servicios registrales, a las exigencias del proceso de conversión al Folio Real y a la conservación de los elementos documentales en uso. Queda prohibido el uso de elementos que de cualquier forma posibiliten la adulteración, pérdida, sustracción o deterioro de la referida documentación. 

Artículo 35°.- Personas Facultadas para Consultar la Documentación.- Se considera que tienen interés legítimo en averiguar el estado de los bienes, títulos, limitaciones o interdicciones inscriptas:

a)      El titular registral o quien justifique representarlo.

b)      Quién lo haga en ejercicio de una profesión universitaria.

c)      Los gestores de asuntos administrativos o judiciales, reconocidos como tales ante el organismo y las personas debidamente autorizadas por los profesionales mencionados en el inciso anterior.

d)      Los representantes de instituciones crediticias oficiales y de los poderes públicos y sus organismos.

  En cada caso, el consultante deberá exhibir la documentación que acredite el carácter que invoca y justifique el interés relacionado con la consulta.

  Artículo 36°.- Forma de solicitar las Certificaciones e Informes.- Toda petición de certificación y/o informe deberá solicitarse en formularios que a los fines determine la Dirección General de Inmuebles y que expresarán como mínimo:

a)         Nombre, apellido, domicilio del peticionante y matrícula profesional cuando corresponda.

b)         Motivo de la solicitud y en su caso monto de la operación.

c)         Nombre y apellido del titular registral.

d)         Individualización del inmueble y referencia al plano si correspondiere.

e)         Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.

f)           Por inhibiciones, se señalaran obligatoriamente los mismos datos que se requieren para su toma de razón.

g)         Si se trata de un certificado y se solicita para ser utilizado por un Escribano o un funcionario público distinto del peticionante, se deberá consignar esta circunstancia y además, el nombre, apellido y domicilio de quien fuera a otorgar el respectivo documento. En caso de omisión de éste requisito, el plazo de validez del certificado será el que corresponda de acuerdo a la ubicación, al profesional firmante de la solicitud. 

La Dirección General determinará los requisitos formales de la solicitud y el procedimiento a seguir en cada caso, como asimismo, las situaciones en que podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados precedentemente.

Cuando la solicitud no exprese con claridad la especie de certificación o información que se requiera respecto a bienes, personas, o al tiempo en que la misma ha de referirse o cuando hubiere dudas, se la devolverá al interesado para que suministre los antecedentes faltantes, indicándoselos al pie de la solicitud. 

Artículo 37°.- Forma de Solicitar los Certificados e Informes en Caso de Inmuebles cuyo Título se encuentra en Mayor Extensión o en Conjunto con Otros Dominios.- Si el dominio de un inmueble constare en mayor superficie o en conjunto con otras inscripciones, en la solicitud de pedido de certificación o informe se determinará claramente cuál es la fracción a que se refiere la petición, individualizándosela en base al plano de fraccionamiento y a su nomenclatura catastral si la hubiera. 

Artículo 38°.- Plazo de Validez del Certificado.- El plazo de validez de la certificación, comenzará a contarse desde las 0 hs. Del día de su expedición en la forma establecida por el artículo 28 del Código Civil y será de 15, 25 o 30 días, según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, en el interior de la Provincia, o fuera del ámbito de ella. No podrá expedirse un certificado el mismo día en que fuere solicitado. 

Artículo 39°.- Certificado Usado por Otro Escribano.- El certificado sólo podrá ser usado en el protocolo del escribano que lo solicitare, de lo contrario perderá los efectos de anotación preventiva. 

Artículo 40°.- Petición de 2 o más Certificados en un mismo día.- Cuando en un mismo día y con relación a un mismo inmueble, se solicite más de un certificado, se expedirá en 1er. término el que haya ingresado primero de acuerdo a las constancias del libro de mesas de entradas. Los otros serán extendidos el día subsiguiente, con la constancia de la expedición del 1er. certificado. 

Artículo 41°.- Informes y Copias Autenticadas de la Documentación.- El registro expedirá, además de los certificados, copia auténtica de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con las leyes, en la forma que determine la Dirección General de Inmuebles. En las copias certificadas de asientos y en los informes se dejará constancia de que éstos no son válidos para otorgar actos que constituyan, modifiquen, transmitan, cedan o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles. El Registro sólo informará sobre la base de referencias concretas y a los efectos que determine expresamente el solicitante. Con relación a los inmuebles en proceso de matriculación no se extenderán copias de asientos registrales, salvo que lo solicitare autoridad judicial o administrativa competente. 

Artículo 42°.- Escrituras Simultáneas.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, podrá verificarse directamente en los documentos originales o en su testimonio. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en las escrituras simultáneas, la que se autorice en consecuencia, podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede. 

CAPITULO IX

DEL REGISTRO DE ANOTACIONES PERONALES

  Artículo 43°.- Documentos anotables.- El Registro tendrá secciones donde se anotará:

a)      La declaración o inhibición de las personas para disponer de sus bienes.

b)      Las inhabilitaciones establecidas en sentencias firmes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 bis del Código Civil.

c)      La Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaración o testamento.

d)      Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes y que incida sobre el estado o el tráfico jurídico de los inmuebles. 

Artículo 44°.- Forma de las anotaciones.- Las anotaciones se practicarán en folios personales ordenados alfabéticamente. Cuando sea procedente, se la relacionará con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto resulte compatible, le serán aplicables las disposiciones establecidas para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera. Se practicará sobre la base de los apellidos y nombres que expresen las solicitudes. Las Cesiones de Derechos y acciones hereditarias se consignarán en el folio personal abierto a nombre del causante de la Sucesión. 

Artículo 45°.- Registro de las Inhibiciones.- El Registro de las Inhibiciones e Interdicciones de las personas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el Código de Procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número de documento de identidad, sarán anotados provisionalmente, salvo que en resolución judicial conste la imposibilidad de obtener el número de documento identificatorio, no obstante las consultas hechas en los organismos competentes.

En los casos de inhibición de personas jurídicas, se deberá indicar el nombre o razón social, clase de sociedad, domicilio y su inscripción en los registros que corresponda.

El plazo de duración de la anotación de la inhibición es de 5 años contados a partir de la fecha de su toma de razón.

  Artículo 46°.- Anotación del Bien de Familia.- La Dirección General de Inmuebles es la autoridad de aplicación establecida por el artículo 42° de la Ley 14394. El Bien de Familia se anotará en el folio respectivo del inmueble afectado.

Se constituirá por acta notarial o por acta autorizada por el funcionario competente que la Dirección General determine y por el modo previsto en el artículo 42° de la Ley mencionada en caso de disposición testamentaria.

La desafectación se hará por acta notarial o acta autorizada por el funcionario competente que la Dirección General determine, cuando fuese voluntaria o por sentencia judicial en los otros supuestos. 

CAPITULO X

INSCRIPCIONES, INSCRIPCIONES PROVISORIAS Y

ANOTACIONES PREVENTIVAS. NOTAS ACLARATORIAS

  Artículo 47°.- De acuerdo con las formas que se determinen, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales, en caso de los artículos 9° y 18° inc. A) de la Ley 17801/68, y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes.

El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que instrumenten con relación a los mismos se hará constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente se lo solicite. Las solicitudes de inscripciones especiales y las anotaciones preventivas, se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y normas que dicte la Dirección General, en cuanto sea compatible. Las mismas se archivarán dando origen a la inscripción pedida, debiendo ordenarse y archivarse en el modo y forma que disponga la Dirección General. 

Artículo 48°.- Toda vez que se ruegue anotación preventiva de un embargo respecto de bienes afectados por cláusulas de inembargabilidad, se conferirá a los oficios judiciales respectivos, el tratamiento previsto para las inscripciones condicionadas por el artículo 18 inc. b) del Decreto Ley 17801. 

Artículo 49°.- Cuando se ruegue la anotación preventiva a que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 19550, deberá presentarse en todos los casos el instrumento respectivo, auténtico o autenticado, según legalmente corresponda, conjuntamente con la solicitud de inscripción, con los recaudos exigidos por la presente ley. La anotación se efectuará en el folio, en la columna de gravámenes a nombre de la sociedad, indicándose que ésta es en formación y que la anotación es en los términos del artículo 38° del Decreto Ley 19550, consignando además el domicilio de la sociedad, naturaleza, apellido y nombre de los solicitantes y sus documentos de identidad.

La existencia de ésta anotación, deberá ser informada en las certificaciones e informes que se soliciten. Por otra parte, su existencia no obstará a la inscripción y/o anotación de actos que modifiquen, transmitan, constituyan o extingan derechos reales sobre el inmueble objeto de la anotación preventiva, sin perjuicio de la aplicación de las normas de fondo que en cada caso sean pertinentes.

Estas anotaciones preventivas caducarán a los cinco años, contados a partir de la fecha de su toma de razón o por la constitución definitiva de la sociedad. 

Artículo 50°.- Los documentos que dieron lugar a anotaciones preventivas podrán ser reinscriptos antes o después por la misma persona que pudo hacerlo originariamente. La reinscripción, conferirá efectos sólo desde su anotación e inscripción sino fue efectuada antes de la caducidad de la originaria. 

CAPITULO XI

RECTIFICACION DE ASIENTOS

  Artículo 51°.- Inexactitud.- Se entenderá por inexactitud del Registro, todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.

  Artículo 52°.- Rectificación de Asientos.- Si la inexactitud proviene de error u omisión en el documento inscripto respecto de la matriz o expediente original, se rectificará mediante la presentación de un documento de la misma naturaleza que el que motivó el asiento, si se tratase de escritura pública deberá ser rectificada de acuerdo con las normas pertinentes. Si la causa del error u omisión en el asiento registral es por diferir con el documento que accede, se lo rectificará mediante el reingreso del documento inscripto a fin de corregir el asiento inexacto teniéndolo a la vista y tomando en cuenta el documento mismo.

Si el error u omisión en el asiento registral se origina en diferir éste de la rogación que acompañó al documento inscripto, deberá reingresarse a éste, portando rogación acorde con el mismo, la cual deberá señalar la diferencia entre el asiento producido y la rogación originaria. En todos los casos, la petición de rectificación deberá hacerse por parte interesada y procederá en tanto y en cuanto los terceros no se hayan apoyado en el registro, por cuanto en éste supuesto es menester que ellos conozcan la inexactitud y la corrección se efectúe con su intervención.

Se aplicará el trámite de las registraciones, en cuanto sea pertinente y compatible con su finalidad. La objeción o denegatoria del registro al pedido de rectificación se tramitará en la misma forma que para el caso de fallas subsanables. 

Artículo 53°.- Forma del asiento de rectificación.- Cuando se modifique, aclare o rectifique el asiento de un título inscripto, las constancias que resulten de los instrumentos presentados se harán por nota en el rubro del folio pertinente.

Las mismas se practicarán sobre la base de los siguientes datos mínimos:

a)      Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.

b)      Funcionario autorizante o solicitante.

c)      Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado. 

Artículo 54°.- Rectificación de Oficio.- El Director General dispondrá de oficio, la rectificación de los errores manifiestos del Registro y la reconstrucción de folios o de cualquiera de los elementos del sistema que estén total o parcialmente destruidos o faltantes, dejando constancia de los documentos y antecedentes utilizados para ello. 

CAPITULO XII

CANCELACION Y CADUCIDAD DE ASIENTOS

  Artículo 55°.- Cancelación de inscripciones.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de la solicitud acompañada de documentos en que conste la extinción del derecho registrado, o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona, o por confusión, o por sentencia judicial o disposición de la Ley. 

Artículo 56°.- Forma del asiento de Cancelación.- Las cancelaciones se solicitaran de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley en cuanto sea compatible.

Podrán ser totales o parciales según resulte de los documentos respectivos y se practicará de la siguiente manera:

a)      Las que se refieran al dominio, demás derechos reales o las que se constituyan con relación a éstos, mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.

b)      Las que se refieran a las personas y demás inscripciones especiales y anotaciones preventivas y provisionales, mediante notas sobre los asientos respectivos, dando de baja al mismo tiempo la ficha correspondiente del índice alfabético. 

La nota de cancelación, expresará número y fecha de su presentación, funcionario autorizante, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que en cada caso determine la Dirección General. 

Artículo 57°.- Caducidad de Anotaciones.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el tiempo que expresa este artículo:

a)      Las hipotecas, al vencimiento del plazo legal, si antes no se renuevan.

b)      Todas las anotaciones, a los cinco años, contados a partir de la fecha de su toma de razón, si antes no se reinscribieren. 

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

  Artículo 58°.- Plazos.- Adóptanse en la Provincia los plazos de la Ley 17801/68, los que se computarán por días corridos, salvo que expresamente las leyes dispongan lo contrario. En los casos en que el plazo venza en día inhábil, se considera que vence el día hábil inmediato posterior. 

Artículo 59°.- Las anotaciones referidas en el inciso b) del artículo 2° del Decreto Ley 17.801, que a la fecha de la vigencia de la presente Ley hubieran cumplido el plazo legal de caducidad que esta ley establece, se extinguirán recién, a los sesenta días corridos, contados a partir de la fecha de la sanción de la presente. 

Artículo 60°.- Guarda y Conservación de la Documentación.- Incumbe a la Dirección General de Inmuebles proveer a la guarda y conservación de la documentación registral, pero la responsabilidad directa para la conservación y cuidado de ella, corresponde a los funcionarios y empleados bajo cuya custodia inmediata se encuentran. Todos los funcionarios y empleados del Registro y demás personas que acceden a su documentación son genéricamente responsables por las acciones u omisiones que puedan perjudicar a la seguridad y conservación de los elementos documentales del Registro.

La Dirección General determinará los procedimientos y elementos técnicos adecuados para conservar, reproducir, archivar, y operar la documentación a fin de proveer a la completa seguridad de ella, y de los servicios y fines del Registro. 

Artículo 61°.- El Director General de Inmuebles, queda facultado para dictar las disposiciones pertinentes a fin de determinar la estructura orgánica interna, como asimismo los deberes, responsabilidades y atribuciones del personal afectado al cumplimiento de la presente Ley, siempre que no se opusiere a la prescripto por la misma y por la Ley 1957/49. 

Artículo 62°.- Retiro de la Documentación.- La documentación no se retirará del Registro sin orden judicial en casos debidamente justificados. 

Artículo 63°.- Eliminación de la Documentación Archivada.- La Dirección General dispondrá periódicamente por resolución fundada, la eliminación de la documentación archivada que resulte necesario conservar. 

Artículo 64°.- Libro Diario.- El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la Dirección General de Inmuebles, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles la fecha y el número de presentación que le corresponda.

Para cada asiento practicado, se otorgará recibo que exprese la fecha y número de presentación. El Libro Diario deberá cerrarse diariamente inutilizándose los claros, con notas que al efecto suscribirá el funcionario que al efecto se designe. 

Artículo 65°.- Indices.- El acceso a la información contenida en los folios, se efectuará mediante un sistema de índices que se confeccionarán y se llevarán conforme a lo que dispone este artículo y las resoluciones generales que al efecto dicte la Dirección General de Inmuebles.

Para tales fines, se elaborará un fichero integrado por índices alfabéticos y catastrales. El acceso al Registro de Anotaciones Personales se hará por medio de índices alfabéticos numéricos. 

Artículo 66°.- Resoluciones generales.- El Director General resolverá las cuestiones que se susciten por la aplicación o interpretación de la presente Ley y el Decreto Ley Nacional 17801, mediante resoluciones de carácter general que deberán publicarse por una vez en el Boletín Oficial.

Las mismas, deberán ser fundadas, numeradas y archivadas cronológicamente.

Estas resoluciones serán de dos tipos: disposiciones técnico-registrales, que se dicten para establecer los medios, procedimientos, formalidades y metodología que requiera la realización de una actividad por la prestación de un servicio registral, dentro del marco del decreto Ley 17801/68, o de ésta ley, y órdenes de servicio, que son decisiones de carácter ejecutivo, mediante las cuales se dispone la realización de determinadas tareas o actividades por el personal responsable que corresponda o que se especifique en la orden. 

Artículo 67°.- Matriculación de Oficio.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, todos los inmuebles inscriptos en la Dirección General de Inmuebles, deberán ser matriculados en el tiempo y forma que determine la Dirección. 

Artículo 68°.- No obstante lo dispuesto por el artículo siguiente, la Ley 1957, seguirá aplicándose simultáneamente con el régimen prescripto en la presente y hasta tanto sea derogada totalmente. Mientras tanto la Dirección General de Inmuebles dispondrá mediante resoluciones, las áreas en las que se seguirá aplicando el sistema anterior y en las que regirá el sistema que la presente reglamentación implanta. 

Artículo 69°.- Derogase el Capítulo Segundo del Título de la Ley 1957/49 y toda otra disposición legal que se opusiera a la presente. 

Artículo 70°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial. 

Artículo 71°.- Comuníquese, publíquese –en forma integral- dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón tribunal de Cuentas, Contaduría General y Archívese. 

 

JULIO M. COSTA PAZ

      Ministro de Hacienda       

Economía y Obras Públicas  

FERNANDO V. URDAPILLETA  

General de Brigada (RE)

Gobernador  

RICARDO JOSE ALDAO  

Coronel  

Ministro de Coordinación y Planeamiento  

MARIO ANTONINO LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gobierno Justicia y Educación  

DR. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro de Bienestar Social

   

 

LA LEGISLATURA DE JUJUY

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 4733

 

Artículo 1°.- Modificase el Artículo 38° de la Ley Provincial N° 3327/76, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El plazo de validez de la certificación comenzará a contarse desde la o hs. del día de su expedición en la forma establecida por el Art. 28 del Código Civil y será de 20, 25 0 30 días según se trate respectivamente de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, en el interior de la Provincia o fuera de ella; y será de 30 días cuando la solicitud sea formulada por Escribanía de Gobierno de la Provincia. 

Se entenderá por día de expedición de la certificación el día de ingreso de su solicitud. 

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

SALA DE SESIONES. San Salvador de Jujuy, 7 de Diciembre de 1993.

 

NASSIB DALMACIO FIAD 

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

LUIS RAMON CALDERARI  

Secretario Parlamentario 

Legislatura de Jujuy

San Salvador de Jujuy, 04 de Enero de 1994.

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado; dése al Registro y Boletín Oficial, pase al tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia; y Ministerio de Gobierno y Justicia para su conocimiento y, oportunamente archívese.

 

JOSE CARLOS FICOSECO

Gobernador