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Bienvenidos al Sito Web del Colegio de Escribanos de Jujuy

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HORARIO DE ATENCION

Casa Central: 9:00 a 13:00 - 17:00 a 20:30 Hs

Archivo de Protocolos : 9:00 a 13:00 Hs

Delegación San Pedro: 9:00 a 13:00 Hs

Delegación Libertador Gral San Martín : 9:00 a 13:00 Hs

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LEGISLATURA DE JUJUY

 

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5330

 

REGISTRO DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

Artículo 1º: Creación: Créase el Registro de Actos de Ultima Voluntad de la Provincia de Jujuy, el que estará a cargo del Colegio de Escribanos de Jujuy.

 

Artículo 2º: Registro: En el Registro de Actos de Ultima Voluntad de la Provincia de Jujuy, se tomará razón de la existencia de los siguientes documentos: a) Los testamentos otorgados mediante escritura pública; b) Los testamentos cerrados; c) Los testamentos especiales a que se refieren los artículos 3.672 y siguientes del Código Civil; d) Los testamentos ológrafos; e) Las protocolizaciones de testamentos; f) Las revocaciones de testamentos y sus modificaciones; g) Las sentencias que declaren o afecten la validez de tales actos.

 

Artículo 3º: Libro de Registro: La toma de razón se practicará en el Libro de Registro creado al efecto sobre la base de las minutas que a esos fines deberán remitir los notarios de la jurisdicción, los funcionarios competentes y los interesados en general, según el caso

 

Artículo 4º: Minutas: Las minutas serán provistas por el Registro, deberán ser confeccionadas por duplicado y escritas con caracteres claros y en ellas se consignarán: lugar y fecha del otorgamiento, nombre del funcionario autorizante y datos concernientes a la escritura en su caso (Registro Notarial en que ha sido otorgada, número y fecha de la misma y folio en que se asentó); indicación de los datos contenidos en las cubiertas de los sobres, o los que fuere necesarios para los demás tipos de testamentos. Se consignarán asimismo, en cuanto sea posible, los datos personales del otorgante. Estas minutas deberán ser firmadas por el notario interviniente y por el testador, quién expresará así su consentimiento y conformidad con la toma de razón, salvo en los casos de protocolización de testamentos y de sentencias que afecten la validez de los actos de última voluntad.

 

Artículo 5º: Obligación de Registrar: Es obligatorio para todos los notarios de la provincia a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la remisión de las minutas
CORRESPONDE A LA LEY Nº 5330.-
de todos los testamentos que autoricen, como también los que estuvieren o queden depositados en su notaria. Asimismo a partir de la vigencia de la presente Ley, será obligatoria la registración de los actos ya autorizados o que tengan en depósito, debiendo en tal caso observar lo dispuesto en el artículo 4º. Todo funcionario o Juez de Paz que por su competencia recepte actos de última voluntad deberá comunicar al Registro a los treinta (30) días de otorgado el acto sin expresión de su contenido o dentro de los treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento del testador cuando así fuere su voluntad, como así también de los que tuvieren conocimiento al tiempo del inicio de la vigencia de la presente Ley.

 

Artículo 6º: Plazo: Los escribanos deberán presentar las minutas a que se refiere el artículo 5, dentro del plazo de 45 días contados a partir de la fecha del otorgamiento, de su protocolización o depósito, según el caso. El incumplimiento de la obligación a que se refieren los artículos 5 y 6 hará pasable al Escribano de una multa que al efecto fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.

 

Artículo 7º: Funcionamiento: El Registro dará entrada a las minutas por número correlativo, colocando el cargo en el original y duplicado de las mismas, con indicación de la fecha de su recibo. El duplicado de la minuta, con firma del Registrador autorizado, se devolverá al notario o funcionario interviniente quien efectuará nota marginal en la matriz y en el testimonio de la registración.
En la minuta registrada se pondrá breve nota de toda información que ingrese al Registro, respecto del testamento, así como la defunción del causante, una modificación, una revocación y/o sentencias judiciales que declaren válidos o afecten la validez de tales actos.

 

Artículo 8º: Trámite Judicial: Solicitada la apertura de la sucesión, y como parte del primer decreto, los jueces deberán solicitar un informe al registro de actos de última voluntad, a fin de comprobar la existencia o no de instrumentos inscriptos en el mismo, a nombre del causante.

 

Artículo 9º: Ficheros: En el Registro se llevarán dos ficheros alfabéticos: uno por el apellido del testador, en el que se consignará como mínimo, el apellido y nombre del testador, el número de orden de la minuta correspondiente y la fecha de su recepción; y el otro, por el apellido del escribano o funcionario interviniente, en el que se consignará como mínimo, dicho apellido y nombre del notario o funcionario, número de registro notarial o datos del juzgado a cargo, según el caso, el número de orden y la fecha de su recepción; todos estos ficheros se
CORRESPONDE A LA LEY Nº 5330.-
transcribirán además en soporte magnético con central en la sede del Colegio de Escribanos.

 

Artículo 10: Solicitud de Informes: El Registro tiene carácter estrictamente reservado. Solo podrá expedir información y certificaciones en los siguientes casos:
a) Mientras viva el otorgante, sólo podrá solicitarla: 1) el otorgante, 2) el apoderados del otorgante con Poder Especial para este trámite, otorgada por escritura pública. Cuando el poder tenga mas de sesenta (60) días desde su otorgamiento, el apoderado deberá además presentar certificado de supervivencia del otorgante extendido por Escribano Público de Registro y 3) el Centro Nacional de Registros de Actos de Ultima Voluntad a cargo del Consejo Federal del Notariado Argentino. b) Fallecido el otorgante: a solicitud de Jueces y Tribunales que efectúen este requerimiento dentro de las actuaciones del respectivo juicio sucesorio del otorgante.

 

Artículo 11: Datos que debe llevar la solicitud del Informe: Cada Solicitud de Informes o Certificación, deberá consignar los nombres y apellidos del otorgante, documento de identidad y toda otra referencia necesaria para acreditar su identidad. Queda facultada la dirección del Registro a fin de solicitar al peticionante los datos identificatorios que juzgare conveniente.

 

Artículo 12: Personal a cargo: El Registro de Actos de Ultima Voluntad será dirigido por un notario designado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y con el personal que se requiera y afecte a este fin.

 

Artículo 13: Tasas: El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos fijará las tasas para la registración de los actos a que se refiere la presente Ley, como los pedidos de informes y demás que hagan a su competencia; no pudiendo éstas superar el monto que cobra la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Jujuy para la transferencia de inmuebles, como tasa retributiva de servicio.

 

Artículo 14: Interconexión. Convenios: El Registro de Actos de Ultima Voluntad estará interconectado por medios electrónicos y documentales con todos los demás registros existentes en el país, mediante los convenios que se suscriban voluntariamente y a tales efectos. El Registro firmará todos los acuerdos que sean necesarios para la implementación, puesta en marcha y sostenimiento de este Centro Nacional de Registros de Actos de Ultima Voluntad para unificar los procedimientos con los demás registros creados o a crearse para la conservación de la información y su tráfico seguro y eficiente.


CORRESPONDE A LA LEY Nº 5330.-

Artículo 15: Confección de Formularios, Fichas y Otros: El Colegio de Escribanos de Jujuy hará imprimir y aprobará los formularios, fichas, soportes magnéticos y demás elementos que hagan a la registración, conservación, y certificación.

 

Artículo 16: Derogación: Queda derogada o modificada según corresponda toda disposición que se opusiere al texto de la presente Ley.

 

Artículo 17:Comuníquese al Poder Ejecutivo.


SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de agosto de 2002.- mc.-