Actos de Autoprotección

Toda persona con capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada en el futuro, ya sea que haya contraído alguna enfermedad o tenga alguna disminución física o psíquica transitoria o permanente, puede ordenar por documento público notarial, cualquier disposición relativa a su persona o bienes, la designación de un representante para la toma de decisiones referidas a tratamientos médicos para la planificación de su atención médica futura, incluso que se encargue de administrar sus bienes y/o ingresos; quienes le pueden prestar asistencia o quienes quedan excluidos de hacerla; lugar de residencia; actividades, visitas, cuidados especiales etc. La tarea del notario es dar al ciudadano un espacio donde autodeterminarse, autoprotegerse, donde ser libre de expresar sus anhelos para planificar su atención futura, otorgando a cada ciudadano la posibilidad de poder elegir tanto la forma de vivir como de morir.

                                  

  • Las manifestaciones de voluntad serán instrumentadas por Escritura Pública.
  • La misma se inscribirá en el Registro de Actos de Autoprotección creado por el Colegio de Escribanos y será de carácter reservado. Los informes se brindan a pedido de la propia persona o de aquellas personas a quien designó en la Escritura.
  • Consulte a su Escribano de confianza.
  • El costo del tramite corresponde a $20.000,00.

 

Reglamento de actos de autoproteccion

CAPITULO PRIMERO

                                                          

Artículo 1º.- Funcionamiento. El Registro de Actos de Autoprotección funcionará en el Colegio de Escribanos de Jujuy, al igual que el Registro de Testamentos mediante la utilización de su estructura y organización en la medida que sean compatibles.-

 

Artículo 2º.- Objeto. Tendrá por objeto la toma de razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.

 

Artículo 3º.- Rogatoria: 1) La Registración del acto será rogada por:

a)      El escribano autorizante o su reemplazante

b)      El Colegio de Escribanos de oficio

c)      El juez que así lo dispusiera

2) La solicitud de certificaciones, informes y consultas, debido al carácter reservado del registro, solamente podrán extenderse a las siguientes personas:

     a) Al escribano que hubiera intervenido en al acto registrado o sus reemplazantes

     b) Al otorgante de acto por sí o a través de apoderado con facultades expresas conferidas en el instrumento público respectivo

     c) A las personas designadas por el otorgantes en la escritura de otorgamiento a los fines del cumplimiento de las directivas contenidas en la misma

       d) Al Juez competente

       e) A los Representantes de los centros de salud

 

Artículo 4º.- Registración: El Registro llevará: a) Un libro DIARIO de Entradas que deberá ser abierto y rubricado por el Presidente del Consejo Directivo y Secretario; b) Agenda o Archivo de Minutas. El Consejo Directivo determinará la forma de llevarlos y los medios técnicos a utilizar.

 

Artículo 5°.- Minutas: Las minutas de inscripción serán provistas por el Colegio de Escribanos Registro, las cuales deberán ser confeccionadas por duplicado, deberán ser firmadas por el notario interviniente.-

                                                    

CAPITULO SEGUNDO

AUTORIDADES

Artículo 6º.- Dirección. El registro será dirigido por el Escribano que designe por Resolución del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Jujuy y se llevará a cabo con la colaboración de los empleados designados para esta tarea, siempre bajo la supervisión de dicho Consejo.-

 

Artículo 7º.- Funciones. Quien tenga a cargo la dirección del Registro de Actos de Autoprotección tendrá las siguientes funciones:

a) Firmar los asientos que se realicen en las minutas, así como los despachos de las certificaciones y demás documentación del Registro.

b) Intercambiar información de los documentos inscriptos con centros o registros de otras jurisdicciones a través de una red interconectada.-

                                                  

CAPITULO TERCERO

ASIENTOS REGISTRALES

 

Artículo 8.- Minutas.- Los asientos registrales se ordenarán por el sistema de minutas que serán archivadas por número de orden y fecha establecidos cronológicamente y tendrán el mismo número que se asigne al documento al asentarse en el Libro Diario de Entradas previsto en el Art. 4º de este Reglamento.

 

Artículo 9º.- Contenido. Además del número y fecha de inscripción, la minuta contendrá:

a)    El lugar y fecha de su otorgamiento, número y folio de la escritura y registro notarial del autorizante.

b)   Nombre y apellidos del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización.

c)    Las modificaciones y decisiones judiciales sobre nulidad.

d)   Datos (nombre, apellido y número de documento de identidad) de aquellas personas habilitadas por el otorgante para solicitar informes acerca de la existencia del acto de autoprotección registrado.-

e)    En las minutas se consignará al dorso, la solicitud y despacho de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de ellas.

f)    No se indicará dato alguno relativo al contenido de lo dispuesto por el otorgante; a excepción de un ítem en el que se deberá consignar únicamente si el acto de autoprotección contiene o no directivas anticipadas en materia de salud.

g)   Los demás datos que se determinen en Disposiciones Técnico Registrales del Consejo Directivo.

 

Artículo 10.- Acceso a los Registros. Podrán tener acceso a las minutas únicamente el Presidente del Consejo Directivo, el encargado de su dirección y el personal especialmente autorizado por ellos.

 

CAPITULO CUARTO

CERTIFICACIONES

Artículo 11º.- Contenido y firma. La certificación deberá indicar el lugar donde se otorgó el acto y demás datos de individualización, y será firmada por el Escribano que tenga a su cargo la dirección del Registro.

    

En el supuesto que la certificación sea requerida por el Director de la institución hospitalaria (Art. 3º inc. 2), sólo se expedirá el certificado correspondiente si en la minuta consta que el acto de autoprotección contiene disposiciones anticipadas relativas a la salud.

 

Artículo 12º.- Forma de certificación. La certificación será despachada en formulario con las características que determine el Consejo Directivo.-

 

Artículo 13º.- Homónimos. A fin de tener debidamente acreditada su legitimación y adoptar las medidas conducentes en previsión de eventuales errores, el Registro podrá pedir ampliación de datos al solicitante de la certificación, siempre y cuando razones de urgencia no lo tornaren desaconsejable.

                                              

CAPITULO QUINTO

NORMAS DE APLICACIÓN

 

Artículo 14º.- Disposiciones Técnico Registrales. Para una buena organización, el Colegio de Escribanos podrá dictar Disposiciones Técnico Registrales las cuales serán obligatorias para quienes realicen gestiones ante el Registro y asimismo para el personal del Registro. Diagramará formularios a utilizarse, fijará los plazos para la concreción de determinados trámites, tasas a abonarse por los diversos servicios y demás aspectos que el Consejo Directivo considere oportunos y/o necesarios.

 

RESOLUCION Nº 24/2010

 

San Salvador de Jujuy, 6 de julio de 2010

 

RESOLUCION Nº 24/2010

 

 VISTO:

 

La necesidad y conveniencia de crear un Registro de Actos de Autoprotección en la Provincia de Jujuy

CONSIDERANDO:

 

 

- Lo establecido por este Consejo Directivo en Acta Nº 564, de 8 de septiembre de 2009, en la por la que se crea el Registro de Actos de Autoprotección, el cual queda sujeto a la normativa que se reglamentará oportunamente;

- Que el Consejo Directivo, con el asesoramiento de la Escribana Alicia Beatriz Rajmil, la participación del Escribano Enrique Jorge Granara y la colaboración de la Escribana Adela Asy, elaboraron un reglamento para el Registro de Actos de Autoprotección;

- Que el Registro tendrá por objeto la toma de razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por si, cualquiera fuera la causa;

- Que mediante el Registro de Actos de Autoprotección, se pretende apuntalar la labor del Escribano a través de un sistema publicitario que, sin afectar la privacidad de cada otorgante, posibilita el cumplimiento de sus deseos expresados en escritura pública, que encuentran su origen en derechos personalísimos consagrados constitucionalmente;

- Que los Colegio se Escribanos deben apuntalar la voluntad manifestada por cualquier persona en forma indubitable mediante la escritura pública, referida a resoluciones vinculadas a sus íntimas convicciones para ser ejecutadas en circunstancias de hallarse incapacitada a través de un adecuado sistema de publicidad, que sin vulnerar la reserva, garantice el cumplimiento de los deseos de cada otorgante;

- Que la Constitución de la Nación Argentina, confiere a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho inalienable de tomar las determinaciones y ejecutar los actos que libremente resuelva, siempre y cuando no medie prohibición expresa, perjudiquen a terceros, ofendan la moral y el orden público (art.19);

- Que el Código Civil, coincidentemente, establece que las personas de existencia visible pueden celebrar todos los actos que no sean objeto de prohibición expresa, independientemente de su calidad de ciudadanos (art. 53);

- Que resultan igualmente aplicables los principios consagrados por las convenciones y tratados internaciones que garantizan en su plenitud la existencia y defensa de los derechos humanos, incorporados normativamente a nuestra Carta Magna (art. 75, inciso 22)

- Que en suma, se encuentra plenamente consagrado el principio de autodeterminación;

- Que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Jujuy, cuenta con expresas atribuciones para dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar formas y procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mayor eficacia del servicio;

Por ello y en uso de las atribuciones que le competen:

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS

DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Crear el Registro de Actos de Autoprotección con sede en el Colegio Notarial de la Provincia de Jujuy.

SEGUNDO: Aprobar el Reglamento del Registro de Actos de Autoprotección que como Anexo forma parte de la presente.

TERCERO: El Registro de Actos de Autoprotección y su Reglamento entrarán en vigencia una vez que se diagramen las disposiciones técnicos registrales a los fines su correcto funcionamiento, lo cual será notificado oportunamente.-

CUARTO: Comunicar a los Señores Escribanos y a los organismos que correspondan.-

QUINTO: Cumplido que sea archívese.