Legislación Orgánica

Ley Notarial N° 4884

Descargar PDF

LA LEGISLATURA DE JUJUY
SANCIONA CON FUERZA

LEY Nº 4884

LEY NOTARIAL PARA LA PROVINCIA DE JUJUY

TITULO I

DE LA FUNCION NOTARIAL

CAPITULO I
COMPETENCIA

ARTICULO lº.- Compete al Notario:
1.-La función de recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las exteriorizaciones de voluntad de quienes requieren su ministerio para la instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos.
2.-La autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución en su caso, de las diligencias necesarias a tal objeto.
3.-La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad.
4.-La redacción de los documentos receptivos de su actuación.


 

ARTICULO 2º.- Integra, además la actividad notarial:
1.-El asesoramiento jurídico-notarial en general y la formulación en su caso de dictámenes orales o escritos de dicha materia.
2.-La redacción de documentos de toda índole que no requieran forma pública.
3.-La relación y estudio de antecedentes de dominio.
4.-Las gestiones requeridas en materia notarial por los interesados, cuyo cometido sea aceptado.
5.-La facción de inventarios judiciales y extrajudiciales, y otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales y administrativas.
6.-Poner cargo a los escritos y documentos que deban ser presentados ante autoridades administrativas, cuando les fueran entregados en botas inhábiles.
7.-Certificar que han sido puestas en su presencia firmas en documentos privados.
8.-Certificar firmas sociales puestas en su presencia.
9.-Expedir certificados sobre existencia de personas y documentos.
10.-Labrar actas de sorteo, reuniones de comisión, asambleas y actos similares.
11 .- Expedir certificados o testimonios sobre asientos de libros de actas o de correspondencias de sociedades, asociaciones o empresas.
12.-Certificar la remisión de documentos por correo.
13.- Recibir en depósito testamentos u otros documentos expidiendo constancia de su recepción.
14.-Certificar la autenticidad de fotocopias y de reproducciones de originales.
15.-Ejercer las demás atribuciones que ésta y otras leyes le atribuyeren.


 

ARTICULO 3º.- Los Notarios autorizantes de esta Provincia están facultados para realizar ante los jueces y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluso las de inscripciones en los Registros Públicos de los actos otorgados ante ellos, como de los autorizados en otra jurisdicción y la compulsa y préstamos de expedientes judiciales y administrativos de conformidad con las leyes procesales, sin necesidad de más requisitos que el de acreditar su investidura.

ARTICULO 4º.- Los Notarios tienen competencia para actuar, con prescindencia del domicilio de los requirentes y de la ubicación de los bienes objeto del acto, en todo el territorio de la Provincia. Para autorizar escrituras fuera del asiento de su registro, deberán comunicarlo previamente al Colegio de Escribanos. La actuación notarial del escribano fuera del asiento de su registro, no podrá exceder de tres (3) días.-

CAPITULO II
EJERCICIO DE LA FUNCION


 

ARTICULO 5º.- No podrán ejercer funciones notariales:
1.- Los incapaces y quienes adolecieren impedimentos especiales que no les permitieren cumplir tareas propias de la profesión.
2.-Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme la prisión preventiva.
3.-Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras durare la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración pública, hasta diez años después dc cumplida la condena y si fuere contra la fe pública, la inhabilitación será definitiva.
4.-Los Notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier lugar dc la República, en tanto se mantuviere la medida.


 

ARTICULO 6º.- La función notarial es incompatible:
1.-Con el ejercicio de las funciones de abogado, procurador, y martillero.
2.-Con el desempeño de empleos públicos rentados en calidad de Full-Time.
3.-Con la calidad de militar o eclesiástico en actividad o en ejercicio.
4.-Con cualquier otra actividad de índole permanente, pública o privada cuyo ejercicio le obligare al notario a residir fuera del lugar del Registro o a no atender sus funciones con asiduidad. La incompatibilidad debe ser simultánea con el ejercicio del notado.-


 

ARTICULO 7º.- Exceptúase de las disposiciones del artículo anterior:
1.- Al desempeño de tareas de carácter docente, científico o artístico.
2.- Los cargos públicos electivos.
3.- Los que importaren el ejercicio de funciones notariales o registrales.
4.- El ser miembro de Directorios o cuernos análogos de Bancos, Instituciones de interés público y reparticiones públicas de funcionamiento autárquico.


 

ARTICULO 8º.- El Colegio de Escribanos concederá licencia a los Notarios que desempeñaren cargos electivos cuando hubiere incompatibilidad natural entre las tareas a su cargo y las notariales. Asimismo concederá licencia a los escribanos que ejerzan funciones en la Dirección General de Inmuebles o Registro de la Propiedad mientras dure el ejercicio de sus funciones.


 

ARTICULO 9º.- El Notario que incurriere en incompatibilidad, deberá cesar inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y comunicarlo dentro dc los diez (10) días hábiles al Colegio de Escribanos. El ocultamiento de causas de incompatibilidad dará lugar a las medidas disciplinarias previstas en el artículo 138º.-


 

ARTICULO 10º.- El Notario no puede negar la prestación de sus servicios profesionales, sino en los siguientes casos:
1.-Existencia de impedimentos legales, físicos o éticos.
2.- Falta de conocimiento personal del requirente, salvo que éste acreditare su identidad en la forma dispuesta por el Art. 1002» del Código Civil.
3.- Dudas fundadas respecto del estado mental del requirente o de su libertad de volición.
4.- Atención de tareas de igual o mayor urgencia.
5.- Intempestividad del requerimiento.
6.- Si los requirentes no proveyeren los elementos o medios indispensables para la tramitación del asunto encomendado.


 

ARTICULO 11º.- De la negativa de actuar se podrá recurrir al Colegio de Escribanos, por escrito. De la presentación se correrá traslado al Notario por el término que se fijare en atención a la distancia y a las particularidades del caso. Vencido el plazo, el Consejo Directivo dictará pronunciamiento en la primera sesión ordinaria que realizare y en caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente, el Notario quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en el documento que autorizare.-


 

CAPITULO III
ELECCION DEL NOTARIO


 

ARTICULO 12º.- La elección del Notario es en principio libre.



ARTICULO 13º.- Exceptúanse de lo previsto en el artículo anterior, el Estado Provincial y sus respectivos organismos, ya fueren centralizados, descentralizados, autárquicos o mixtos; los Municipios y las instituciones bancarias o de créditos de iguales características, los que se regirán por sus propias legislaciones dentro del principio general de la justa distribución de trabajo.-


 

CAPITULO IV
DEBERES NOTARIALES

ARTICULO 14º.- Son deberes del Notario:
1.-Cumplir con el Código Civil y otras leyes de fondo, esta Ley, y toda disposición ateniente al ejercicio del notario, emanada de los poderes públicos o del Colegio de Escribanos.
2.-El examen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.
3.- El estudio de los antecedentes de dominio toda vez que se tratare de transmisión o constitución de derechos reales.
4.- Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores. El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también, las confidencias que las partes hicieren al Notario, aún cuando no estuvieren directamente relacionadas con el objeto de su intervención.
5.- Las demás que ésta u otras leyes le impusieren.


 
TITULO II
DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

CAPITULO I
REQUISITOS GENERALES

ARTICULO 15º.- Las escrituras públicas y las actas que en esta Ley se denominan escrituras actas, como requisito esencial de validez, deberán ser redactadas en el Protocolo. Los demás documentos notariales, pueden ser o no parte del Protocolo, salvo que por su carácter o fines o por la Ley, requieran facción protocolar.-


 

ARTICULO 16º.- Los documentos protocolares serán indistinta o alternativamente manuscritos o mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible para su integridad, excepto lo que completare o corrigiere el Notario autorizante, de su puño y letra. La tinta o estampado debe ser de color negro fijo o indeleble y no alterar el papel y los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio de Escribanos podrá determinar otros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.-


 

ARTICULO 17º- Toda vez que el Notario autorizare un documento, o deba poner la firma por aplicación de esta ley, junto a ella estampará su sello oficial. Dicho sello deberá contener, el nombre del Escribano, el número de su Registro Notarial y el carácter en el cual actúa.-


 

ARTICULO 18º.- La formación del documento notarial a los fines y con el alcance que esta Ley atribuye a la competencia notarial, es facultad privativa del Escribano autorizante, quién deberá:
1.- Recibir por si mismo las declaraciones, y tomar contacto directo con las cosas y hechos objetos de autenticación.
2.- Asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia a los fines que persiguen.
3.- Redactar las convenciones adecuando la forma jurídica interna a los intereses de las partes y a la Ley. Usar un estilo claro y conciso y lenguaje técnico, y separar en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del Notario.
4.- Narrar las realidades físicas en concordancia con cuanto viere y oyere.
5.- Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, fueren necesarias para producir válidamente los efectos propios de sus intervenciones.-


 

ARTICULO 19º.- En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio jurídico a instrumentar, solicitándole que sus declaraciones sean expresadas en un determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que estimara procedentes y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos, pero sí insistieren en lo propuesto y siempre que no transgredieran normas legales la aceptara bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las advertencias formuladas.


 
CAPITULO II
SECCION PRIMERA
PROTOCOLO NOTARIAL

ARTICULO 20º.- El Protocolo se formará con los siguientes elementos:
1.- Los folios originariamente móviles, habilitados para el uso exclusivo de cada Registro y numerado correlativamente en cada año calendario y el conjunto de documentos escritos en aquellos folios durante el lapso mencionado.
2.- Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento expreso o implícito de los comparecientes.
3.- Las diligencias, notas, constancias complementarias y de referencias consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso. las de apertura, cierre u otras circunstancias.-


 

ARTICULO 21º.- Cada Escribano autorizante llevará un Protocolo dividido en dos secciones que se individualizarán con las letras «A» y «E». En esta última sección solamente se asentarán los protestos y los avisos por falta de pago de cheques.-


 

ARTICULO 22º.- Ambas secciones se formarán con hojas de papel de hasta veinticinco renglones cada una, habilitadas con la tasa que disponga el Colegio.-


 

ARTICULO 23º.- Al expenderse las hojas del Protocolo, se dejará constancia con la firma del Notario o de la persona autorizada por éste, de la numeración de los sellos y la fecha de entrega de aquellas.-


 

ARTICULO 24º.- Cada sección del Protocolo, se abrirá con una constancia puesta en el primer folio, en la cual se expresarán con la firma del Notario, su número, sede y el año a que corresponde. Será cerrado el último día del año con certificación también del indicado Notario.


 

ARTICULO 25º.- Cada sección del Protocolo, llevará índice alfabético de las escrituras asentadas, con expresión de los apellidos y nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha, folio y número.


 

ARTICULO 26º.- Ambas secciones del Protocolo, documentos habilitantes y comprobantes, deberán ser encuadernados en la forma que reglamente el Colegio.


 

ARTICULO 27º.- Las escrituras públicas se redactarán por orden cronológico, iniciándose en cabeza de folio, anverso, y llevarán cada año numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letras y guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes. Este sistema se aplicará a cada sección del Protocolo.-


 

ARTICULO 28º.- Si una vez asentada una escritura no se firmare, o suscripta por uno o más intervinientes no lo fuere por los restantes, el Notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que llevará su firma. Firmada la escritura por todos, podrá antes de la autorización por el Notario, quedar sin efecto, con la conformidad de cuantos lo hubieren suscripto, siempre que ello se certifique a continuación o al margen, si faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el Notario. En los casos expresados, no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluyere la escritura por error u otra causa, el Notario indicará tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetirá la numeración. Si leída la escritura los intervinientes tuvieran algo que agregar, así lo hará constar el Notario y antes de ser firmada se leerá la adición.-


 

ARTICULO 29º.- El Notario es responsable dc la conservación en buen estado de los Protocolos que se hallaren en su poder y de su entrega al archivo de los Tribunales de aquellos que tuvieren más de tres (3) años de antigüedad.-


 

ARTICULO 30º.- El Protocolo no podrá ser retirado de la Notaría sino por causa de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispusieren las leyes, o por el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La extracción de los folios será permitida para la prestación de funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.


 

ARTICULO 31º.- La exhibición del Protocolo solo procederá cuando mediare orden del juez competente o a requerimiento de quién tuviere interés legítimo con relación a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho, los sujetos instrumentales y negociables o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los actos de última voluntad y en los reconocimientos de filiación, mientras vivieren los otorgantes, únicamente ellos.-


 

ARTICULO 32º.- En todos los casos, el Escribano adoptará las providencias que estimare pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su finalidad, ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los interesados.


 
SECCION SEGUNDA
ESCRITURAS PUBLICAS

ARTICULO 33º.- Escritura pública es todo documento matriz que contuviere actos o negocios jurídicos. Su redacción se sujetará a las normas impuestas por las leyes de fondo y la presente.-


 

ARTICULO 34º.- Las escrituras públicas deberán expresar, además de lo exigido por el Código Civil y leyes especiales, lo siguiente: a) Nombre y apellido del Notario autorizante; b) Cuando las partes actuaren en nombre propio: número de documentos de identidad, nacionalidad, y si son casados o viudos, en que nupcias y el nombre del cónyuge; en el caso de divorciado podrá prescindirse del nombre del cónyuge; c) Cuando los comparecientes actúen por terceros: número de documentos de identidad y nacionalidad, la omisión de cualquiera de estos datos dará lugar a sanciones disciplinarias.-


 

ARTICULO 35º.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, estampará su impresión pulgar derecha y en su defecto la de otro dedo, sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.-


 

ARTICULO 36º.- En la parte libre que quede en la cartilla del último folio de cada escritura, después de la suscripción y a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos de la cartilla, mediante notas que autorizará el Notario con media firma, se atestará:
1.- El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2.- Los datos relativos a la inscripción.
3.- Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente, mientras conserve el Protocolo en su poder.
4.- A requerimiento de los interesados , los elementos indispensables para prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro y todo otro relacionado con la escritura respectiva.-


ARTICULO 37º.- Los espacios indicados en el artículo anterior, también podrán ser utilizados para:
1.- Asentar las constancias de que trata el Art. 20º, Inc. 3 de esta Ley y simples constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionadas con el contenido de las escrituras respectivas.
2.- Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstancia relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.


 
SECCION TERCERAESCRITURAS ACTAS

ARTICULO 38º.- Son escrituras actas los documentos matrices que tiene por objeto la autenticación, comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas. Por su forma deben ser protocolares excepto aquellas que requieran facción extraprotocolar por establecerlo expresamente leyes nacionales, provinciales o especiales.


ARTICULO 39º.- Las actas están sujetas a los siguientes requisitos, además de los exigidos para las escrituras públicas:
1.- Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Notario.
2.- Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para actuar en nombre ajeno.
3.- Las personas cuyas manifestaciones se consignen serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante, y en su caso, del derecho de contestar.
4.- El Notario deberá practicar las diligencias con la concurrencia del requirente, salvo que ella se extienda sin formar parte del texto documental de la escritura.
5.- No requieren unidad de acto ni dé contexto. Podrán extenderse coetáneamente o dentro del día con posterioridad a los hechos que narran y separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6.- No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los interesados rehúse firmar, de lo que se dejará constancia.


ARTICULO 40º.- El Notario documentará en forma de escritura acta los requerimientos o intimaciones, los actos de consentimiento y las decisiones de toda persona que lo solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y con el alcance que aquella le atribuya.


ARTICULO 41º.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio indicado por el requirente y si no fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la actuación con cualquiera de las personas que atiendan al Notario, que dejará constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como también de la negativa de la persona con la cual se entienda a firmar y a dar su nombre y relación con el requerido u otros datos o informaciones.-


ARTICULO 42º.- Cuando el Notario no encontrare a persona alguna en el domicilio o sitio designado por el requirente, lo hará constar en el texto de la diligencia o en acta que insertará al pie o al margen de la misma.-


ARTICULO 43º.- El Notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de personas. El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación, se fijarán por medio de actas.


ARTICULO 44º.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior podrá dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características o consecuencias de los hechos comprobados.-


ARTICULO 45º.- La protocolización de documentos públicos y privados, por resolución judicial o requeridas por los particulares a los fines señalados por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:
1.- Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento ológrafo.
2.- Se agregará el documento, y en su caso, las demás actuaciones al Protocolo.
3.- No será necesaria la presencia y firma del juez que la dispuso.-


ARTICULO 46º.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos supletorios y a subastas públicas se efectuará por acta con las formalidades previstas en el artículo anterior, en la que se relacionará y transcribirán además las partes principales del expediente. El acta, deberá contener también la individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a la transmisión de esta clase de bienes.-


ARTICULO 47º.- Solamente los Escribanos autorizantes de esta Provincia, tienen personería para gestionar la inscripción de los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior.


ARTICULO 48º.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes los Notarios recibirán en depósito o consignación, cosas, valores, y cantidades de dinero u otros efectos. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo.-


ARTICULO 49º.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.-



 
CAPITULO III
DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES

ARTICULO 50º.- En los documentos Extraprotocolares se observarán los requisitos que conciernen a las actas en cuanto sean compatibles con su carácter y las reglas especiales que se establecen en este capítulo. Pertenecen a esta categoría las certificaciones o certificados. Las certificaciones de firmas y/o impresiones digitales deberán ser registradas en un libro, mediante el sistema de anotaciones breves, de las que resulte el requerimiento, su objeto, fecha y la firma y/o impresión digital que se certifique. El libro de Registro de Firmas y/o Impresiones Digitales será provisto a los escribanos autorizantes por el Colegio de Escribanos quién lo diagramará, como asimismo expenderá la estampilla numerada de dos cuerpos, debiéndose adherir una de ellas junto a la firma y/o impresión certificada, y la otra en el Libro de Registro de Firmas y/o Impresiones Digitales. El valor de la estampilla será fijado por el Colegio. El Colegio de Escribanos podrá implementar otros sistemas de registración de firmas e impresiones digitales.-


ARTICULO 51º.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios ejemplares. Si el documento se extendiese en más de una hoja, deberán numerarse todas y las que precedan a la última llevarán media firma y sello del Notario. Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es optativo para el Notario conservar un ejemplar.-


ARTICULO 52º.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado el documento, podrá incorporarse al Protocolo, mediante acta de protocolización.


ARTICULO 53º.- Son certificaciones o certificados, los documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas, o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente, forma de acta.-


ARTICULO 54º.- En las certificaciones expresará:
1.- El nombre y apellido del Notario; carácter en que actúa y la sede del Registro.
2.- Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación.
3.- Si los hechos le constan al Notario por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes su identificación y al lugar donde se encuentren.-


ARTICULO 55º.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los interesados, salvo que por su índole deban estamparse.


ARTICULO 56º.- En las certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales, se consignará que han sido puestas en ese acto y en presencia del Notario.-


ARTICULO 57º.- Cuando deban certificarse firmas puestas en documentos privados, el Notario podrá exhibir su contenido y denegar la prestación de sus funciones, si contuvieren cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, asimismo si versaren sobre negocios jurídicos que requieran para su validez escritura pública u otra clase de instrumentos públicos y estuvieran redactada atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera y el Notario no la conozca, podrá exigir su previa traducción de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si se tratare de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa circunstancia.-


ARTICULO 58º.- En los certificados de existencia de personas se hará constar la presencia del interesado y se observará igual procedimiento que para las certificaciones de firmas.


ARTICULO 59º.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan su domicilio fuera de la demarcación del Notario, siempre que la exhibición se efectúe en la notaría o en los lugares donde pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.-


ARTICULO 60º.- Podrá documentarse en forma de certificación:
1.- Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos.
2.- Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales o administrativas.
3.- La remisión de documentos por correo.
4.- La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.



 

CAPITULO IV
COPIAS, TESTIMONIOS Y CERTIFICADOS



ARTICULO 61º.- El Notario autorizará copias y copias simples de documentos notariales.


ARTICULO 62º.- I- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o parciales de los documentos matrices, podrán comprender también, los documentos agregados.
II- Son testimonios por exhibición las reproducciones literales completas o parciales de documentos Extraprotocolares y de todo instrumento público.
III- Son testimonios en relación, los extractos y resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.-


ARTICULO 63º.- En los casos previstos en esta Ley y además, para usos registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el Notario expedirá copia simple de los documentos autorizados en su protocolo o de sus agregados.-


ARTICULO 64º.- En estos documentos, podrá emplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.-


ARTICULO 65º.- En los documentos a que se refiere este capítulo, que constan de mas de una hoja, las que precedan a la última llevarán numeración, media firma y sello del Notario y en la final se hará constar la cantidad y sus características.-


ARTICULO 66º.- Las copias no podrán ser fragmentarias si ajuicio del notario, la parte no transcripta altera o modifica el sentido de la reproducción.-


ARTICULO 67º.- El Notario autorizante, su adscripto, suplente o sucesor, podrán expedir copias de escrituras autorizadas en el Registro en que actúan mientras el Protocolo se halle bajo su guarda, salvo las excepciones establecidas en el Artículo l007»del Código Civil. Podrán también expedirlas respecto de un documento pasado ante otro Notario, si el Registro se hallare a su cargo.-


ARTICULO 68º.- Los testimonios pueden ser extendidos por cualquier Notario, aún cuando los Protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas.-


 

TITULO III
DE LA REORGANIZACION DEL NOTARIO
CAPITULO I
REGISTROS NOTARIALES


ARTICULO 69º.- Los Registros Notariales pertenecen al Estado Provincial y son inherentes a las funciones de los Notarios, quiénes las desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.-


ARTICULO 70º.- Cada Registro es único e indivisible y estará a cargo de un notario titular, el que podrá tener un notario adscripto, siempre que tenga una antigüedad como titular de Registro en la Provincia de cinco (5) años como mínimo, contados desde la fecha de la primera escritura por él autorizada.


ARTICULO 71º.- El Registro constituye una unidad indivisible y no puede en consecuencia tener más de una sede aunque sea con el carácter de sucursal, agencia o cualquier otra denominación, ni puede el Notario ya sea titular o adscripto actuar en otro protocolo que no fuera el expresamente autorizado por esta Ley.-


ARTICULO 72º.- La adjudicación de los registros vacantes y la creación de los nuevos, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa solicitud y acreditación ante el Colegio de Escribanos por parte de los interesados, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78 de la presente Ley. El asiento del registro será comunicado por el interesado al momento de su solicitud, el que no podrá ser trasladado de localidad por el término de cinco (5) años, salvo causa debidamente justificada, la que deberá se evaluada y resuelta por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.-


ARTICULO 73º.- Los Registros Notariales quedarán vacantes por: fallecimiento, renuncia, incompatibilidad, inhabilidad sobreviniente, o destitución de su Titular- En tales casos el Colegio de Escribanos procederá a cerrar los Protocolos y el Libro de Registro de Firmas e Impresiones Digitales, conforme lo prescripto en la presente ley. Levantará asimismo inventario de los Protocolos y Libros de Registros de Firmas e Impresiones Digitales que se encuentren en el Registro, con las observaciones del caso; y de los papeles y documentos que no sean de propiedad particular del Notario, con las especificaciones necesarias para individualizar su titularidad. Estas tareas podrán hacerse con intervención del Notario Adscripto a la fecha del cierre . Los Protocolos pasarán al archivo de los Tribunales y los libros de Registros de Firmas e Impresiones Digitales y la documentación, al Colegio para su archivo y entrega a los interesados, previa justificación de sus derechos.-


ARTICULO 74.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante.


ARTICULO 75º.- El asiento de un Registro podrá ser trasladado, cumplidos los plazos establecidos en esta ley, previa autorización del Colegio de Escribanos y simple comunicación de éste al Tribunal de Superintendencia Notarial.-


ARTICULO 76º.- Las permutas entre titulares de Registro sólo podrán ser autorizadas por el Colegio de Escribanos, en casos debidamente justificados y comunicados al Poder Ejecutivo.-



 
CAPITULO II
DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS


ARTICULO 77º.- En el sentido de esta ley, sólo es Notario autorizante quién ejerce funciones como titular, adscripto o suplente de un Registro Notarial.-


ARTICULO 78º.- Son requisitos comunes para ser Escribano titular o Adscripto:
1.- Ser argentino nativo o por opción, con residencia en la Provincia no inferior a cinco (5) años, cuando el aspirante no fuere nacido en la Provincia de Jujuy. El requisito de residencia indicado no será exigible cuando el aspirante o adscripto acredite haberse desempeñado como escribano titular de registro en otra provincia por el término de cinco (5) años como mínimo.
2.- Poseer título de Notario o Escribano, expedido o revalidado por Universidad Nacional o expedido por Universidad Privada legalmente habilitada.
3.- No registrar condena por delito doloso de acción pública.
4.- Encontrarse inscripto en la Matrícula Notarial.
5.- Ser socio del Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy.
6.- Prestar fianza a satisfacción del Colegio de Escribanos de Jujuy, la que se otorgará para responder por el pago de las deudas impositivas relacionada con el ejercicio de la profesión, por el resarcimiento de los daños ocasionados a terceros o multas impuestas en el desempeño profesional, por el pago de las cuotas de colegiado y por el pago de toda otra carga que impongan el Consejo Directivo o la Asamblea del Colegio de Escribanos de Jujuy.
Para ser titular se requiere, además, aprobar la evaluación conforme lo establece esta Ley o haberse desempeñado como Adscripto durante el término de dos (2) años en cualquiera de los Registros de la Provincia, habiendo autorizado un mínimo de trescientas (300) escrituras registrables y contar con antecedentes profesionales favorables.”


ARTICULO 79º.- Se entenderá por residencia en la Provincia a los fines previstos en el Art. 78º inc. 1º) de esta Ley, la permanencia física en el ámbito territorial en forma ininterrumpida durante el término fijado. Cuando se trate de personas domiciliadas originariamente en la Provincia de Jujuy, que cursan estudios universitarios en otra Provincia, a las mismas se les computarán los años de estudio como residiendo en la Provincia.-


ARTICULO 80º.- Pedidos de informe: Para ejercer funciones Notariales el Colegio de Escribanos recabará informes a sus similares de la República Argentina, a los fines de determinar si el peticionante no se encuentra inhabilitado por mal desempeño de sus funciones.-


 
CAPITULO III
DE LA MATRICULA


ARTICULO 81º: La matricula notarial estará a cargo del Colegio de Escribanos. Para inscribirse en ella, los aspirantes deberán acreditar los extremos de los incisos 2), 3) y 5) deI artículo 78 de esta Ley. Presentada la solicitud de inscripción, el Colegio se pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles. Si la decisión fuera denegatoria podrá apelarse dentro del quinto día hábil ante el Tribunal de Superintendencia, quién se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La cancelación de la Matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del Tribunal de Superintendencia.


ARTICULO 82º.- El aspirante cuya solicitud de inseripción fuere rechazada, podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas que motivaron la denegatoria.-


 
CAPITULO IV
DE LAS FIANZAS

ARTICULO 83º.- Los escribanos autorizantes deberán otorgar la fianza qúe prescribe el artículo 78, cada cinco años, por el monto que determine el Colegio.-


ARTICULO 84º.- Podrán ser fiadores los abogados y escribanos inscriptos en las respectivas matriculas y/o personas de reconocida solvencia económica, quiénes no podrán otorgar más de dos fianzas simultáneas.-


 
CAPITULO V
DE LA EVALUACION

ARTICULO 85º.- Conforme lo dispuesto por el artículo 78 la evaluación teórico-práctica allí prevista, se podrá realizar dos veces por cada año calendario, teniendo en cuenta el número de aspirantes que la peticionen por nota al Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy. Esas evaluaciones serán fijada para el mes de junio y de noviembre del mismo año y se convocará mediante publicación durante un día (1) en el Boletín Oficial y durante tres (3) días en un diario de circulación local y con una antelación mínima de cuarenta (40) días a la fecha prevista para la iniciación de la evaluación.- La convocatoria deberá contener: a) Fecha y hora de iniciación de la evaluación.- b) Fecha y hora de apertura de inscripción de aspirantes y cierre de la misma. El plazo no-podrá ser inferior a veinte (20) días anteriores a la fecha señalada para la iniciación de la evaluación.- e) Constitución del Jurado (Titulares y Suplentes); d) Lugar de la evaluación. El Colegio de Escribanos tendrá a su cargo el desarrollo del trámite, recibirá la documentación pertinente y facilitará a los interesados la información complementaria que soliciten.-


ARTICULO 86º.- Para rendir la evaluación prevista en el artículo anterior, los aspirantes deberán al momento de su inscripción, dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos 1 al 5 del artículo 78 de esta Ley


ARTICULO 87º.- El jurado estará-integrado por un escribano designado por el Colegio de Escribanos con no menos de quince años de antigüedad como Titular de un Registro; un Miembro del Tribunal de Superintendencia; y un Miembro designado por el Ministerio de Gobierno de la Provincia, quién deberá ser un profesional del derecho, con una antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión de quince años. La nómina del jurado se conformará con un suplente por cada parte, designados de igual forma. Los miembros suplentes del Jurado sustituirán a los titulares respectivos en caso de aceptarse las recusaciones excusaciones o renuncias, o de producirse su incapacidad, remoción, fallecimiento u otro motivo de fuerza mayor. La resolución que autorice la sustitución, será dictada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.-


ARTICULO 88º.- Cada aspirante solo podrá recusar un miembro del jurado, por causa de enemistad manifiesta debidamente acreditada.-


ARTICULO 89º.- Todo miembro del jurado que se hallare comprendido en la causal establecida en el artículo anterior o por causa de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad con el aspirante, deberá excusarse.-


ARTICULO 90º.- Las recusaciones y excusaciones deberán presentarse, acompañada por las pruebas que se hicieran valer, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la finalización del plazo de inscripción de los aspirantes. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos dará traslado al recusado para que presente su descargo en igual plazo. Producido el descargo, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, resolverá definitivamente dentro de los diez días de haber recibido las actuaciones correspondientes. Las excusaciones, en lo que sea compatible con lo establecido en este artículo, seguirán igual procedimiento.-


ARTICULO 91º.- El jurado sólo podrá actuar válidamente con la presencia de los tres miembros y resolverá la aprobación o reprobación por mayoría.-


ARTICULO 92º.- La evaluación consistirá en una prueba teórico-práctica, para la que el jurado sorteará de un temario propuesto por el Colegio de Escribanos de Jujuy de índole jurídico notarial- de no menos de veinte temas, dos temas a adjudicar a cada aspirante y que dará a conocer al mismo, treinta minutos antes de su iniciación. La prueba teórica consistirá, en una exposición oral no menor de cuarenta minutos y no mayor de sesenta. La prueba práctica, será desarrollada en forma escrita a continuación de la teórica, durante un lapso de ciento veinte minutos.-


ARTICULO 93º.- El jurado deberá expedirse en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la finalización de la evaluación del último aspirante; resolviendo sobre la aprobación o reprobación de cada uno de los evaluados. El dictamen de reprobación deberá ser fundado. Las resoluciones del jurado con las fundamentaciones que correspondan se harán constar en Acta firmada por todos los integrantes.-


ARTICULO 94º.- El Colegio de Escribanos notificará a los aspirantes el resultado de la evaluación, quiénes tendrán cinco días hábiles para recurrirlo. Los aspirantes que hubieren aprobado la evaluación, podrán continuar con el trámite previsto en el Art.96 de esta Ley.-


ARTICULO 95º.- El recurso en contra del dictamen reprobatorio, se planteará ante el Tribunal de Superintendencia, debiendo ese Tribunal hacer lugar o rechazar el recurso dentro del plazo de cinco(5) días hábiles de recibida la causa. Si se hiciere lugar al recurso planteado, el postulante, tendrá derecho a rendir nuevamente en el mismo tumo, debiendo constituirse el jurado a tal efecto, en la fecha que determine el Tribunal de Superintendencia. Las resoluciones de éste Tribunal son apelables ante el Superior Tribunal de Justicia.-


 


 
CAPITULO VI
DE LA DESIGNAClON

ARTICULO 96º.- Acreditados por los interesados los extremos requeridos por el Art. 78 de ésta Ley para acceder a la titularidad de un Registro; el Colegio de Escribanos previa verificación de los mismos, dictará la pertinente resolución y peticionará al Poder Ejecutivo dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes, la creación de los Registros correspondientes. El Poder Ejecutivo deberá expedir el acto administrativo procedente en igual plazo, creando los Registros, determinando sus asientos y designando a sus respectivos titulares.


ARTICULO 97º.- El Poder Ejecutivo designará Titular del Registro al Escribano que hubiere cumplido los requisitos de la presente Ley.-


ARTICULO 98».- El escribano adscripto será designado por Resolución del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, a sola propuesta del Titular, en las condiciones y cumplidos los requisitos que se establece en esta Ley y removido mediante igual instancia. Cesará también en sus funciones por fallecimiento del Titular o cada vez que este pierda su carácter de tal.-


ARTICULO 99º.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo Registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o indistintamente con el titular, a quién reemplazará en caso de ausencia, licencia u otro impedimento. Los Adscriptos atenderán sus funciones en la misma oficina que el Titular. El Titular es el responsable directo de la conservación de los protocolos y responderá de los actos del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.-


ARTICULO 100º.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de convenciones para reglar la actividad profesional dentro del Registro, siempre que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.-


ARTICULO 101º.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los Notarios deberán presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las incompatibilidades e inhabilidades dc la Ley; registrar su firma y sello en el Colegio de Escribanos en la forma que disponga el Consejo Directivo y prestar juramento en acto público, ante su Presidente, de desempeñar con honor el ministerio que le está encomendado. En cualquier momento, mediando motivo suficiente, podrá modificar su firma y sello, previo registro.-


ARTICULO 102º.- Los Notarios no podrán ser separados de sus cargos en tanto dure su buena conducta. Su remoción o suspensión sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma prevista por esta Ley. Se exceptúa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además, separados de sus cargos por la causa prevista en el Art.98º).-


ARTICULO 103º.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de sesenta (60) kilómetros del asiento del Registro. Están obligados a concurrir asiduamente a la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho (8) días sin autorización del Colegio de Escribanos. Se entiende por asiduidad en las funciones, la atención regular no interrumpida y dentro de los horarios normales de atención al público y demás tareas inherentes al ejercicio del Notariado.


 
CAPITULO VII
DE LAS LICENCIAS


ARTICULO 104º.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el Titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su reemplazo a otro escribano autorizante. Los escribanos de registro, en estos casos, propondrán suplentes en la siguiente forma: a) Los titulares sin adscriptos a sus registros, propondrán a otro titular; b) Los titulares que tuvieran adscripto, serán reemplazados por estos.- e) A su vez, los adscriptos serán reemplazados por sus respectivos titulares; y d) El suplente o adscripto que estuviere interinamente a cargo de un Registro, y por causa de fuerza mayor debidamente justificada a criterio del Consejo Directivo, no pudiere continuar con la atención del mismo, podrá proponer a otro titular para ello, durante el período de su imposibilidad. En ningún caso un escribano podrá ser suplente en más de un Registro.-


ARTICULO 105º.- En caso de impedimento físico temporario que le impida al escribano solicitar licencia, el Consejo Directivo designará suplente de acuerdo al artículo anterior.-


ARTICULO 106º.- Las licencias serán:
a) Ordinaria anual
b) Extraordinaria
El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos reglamentará la licencia ordinaria a través de la implementación de la Feria Notarial.-


ARTICULO 107º.- Durante el tiempo que dure la licencia. el escribano suplente, Titular o Adscripto, asumirá la plena responsabilidad que determina esta Ley.-


 
CAPITULO VIII
DE LAS INSPECCIONES


ARTICULO 108º.- En cada oportunidad que un Registro Notarial sea objeto de una inspección por parte del Superior Tribunal, Dirección General Impositiva, Dirección General de Rentas de la Provincia y/o cualquier otra repartición pública facultada para ello, el escribano autorizante objeto de la inspección, podrá solicitar la presencia del inspector del Colegio de Escribanos.-


ARTICULO 109º.- Las funciones del Inspector del Colegio de Escribano será las de supervisar que los Registros se desempeñen de conformidad con las leyes en vigencia, procurando en todo momento el perfeccionamiento de la función notarial, a cuyo efecto brindará el asesoramiento pertinente y efectuará las observaciones que crea correspondan.-


ARTICULO 110º.- Cuando el Inspector del Colegio de Escribanos efectúe alguna observación de fondo en los Registros inspeccionados, deberá elevar el correspondiente informe al Colegio a los efectos de lo dispuesto en el art. 138 de la presente Ley, en un plazo no mayor de diez días.-


 
DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO


ARTICULO 111º.- El Gobierno del Notariado será ejercido por el Tribunal de Superintendencia Notarial y el Colegio de Escribanos en la forma como lo establece esta Ley.-


 
CAPITULO 1
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA


ARTICULO 112º.- El Tribunal de Superintendencia estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes elegidos de una lista que llevará el Consejo Directivo formada por los colegiados que tengan más de diez (10) años en el ejercicio de la profesión y no sean miembros del mismo. Los miembros del Tribunal durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y serán elegidos en oportunidad de renovarse el Consejo Directivo por lista completa.-


ARTICULO 113º.- Compete al Tribunal de Superintendencia:
1.- Conocer las causas instruidas por irregularidades cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a aplicarse exceda de un mes de suspensión.
2.- Conocer en grado de apelación, de tales causas, cuando la medida aplicada fuere inferior a un mes de suspensión.
3.- Cancelar las matriculas y acordar o denegar rehabilitaciones.-
4.- Inspeccionar los protocolos por intermedio del Vocal del Superior Tribunal de Justicia que lo integra, juntamente con un inspector designado por el Colegio de Escribanos.
5.- Conocer en grado de apelación de las resoluciones emitidas por el jurado en la evaluación teórico-práctica.-


ARTICULO 114º.- Los miembros del Tribunal de Superintendencia, podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior Tribunal de Justicia, siendo reemplazados por los suplentes en su orden en la forma establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo el Colegio proveerá una lista de tres (3) Escribanos que por su orden reemplazará al miembro titular designado por el Colegio de Escribanos, en caso de recusación o excusación.-


ARTICULO 115º.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Notario inculpado y ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer Emitirá pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles de la recepción de la causa. De las resoluciones del Tribunal podrá apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio se regirán por las normas del Código Procesal Civil y en especial por las del Juicio Sumario. Transcurrido el plazo fijado sin pronunciamiento, se comunicará al Superior Tribunal de Justicia, a los efectos pertinentes.-


ARTICULO 116º.- De los recursos: - Todas las resoluciones del Tribunal de Superintendencia son apelables con efecto suspensivo por ante el Superior Tribunal de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.-


 
CAPITULO II
DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS


ARTICULO 117.- Para todos los efectos previstos en la presente Ley, funcionará con capacidad plena de Persona Jurídica de derecho público y sede en la Capital de la Provincia, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy. El Colegio se compone de todos los notarios autorizantes de la provincia. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio, se regirá por esta Ley. Será representado, dirigido y administrado por:
a) El Consejo Directivo
b) La Asamblea.


 
SECCION PRIMERA
DEL CONSEJO DIRECTIVO


ARTICULO 118º.- El Consejo Directivo se compone de cinco (5) miembros, Presidente, Secretario, Tesorero y Consejeros 1» y 2», que durarán en sus cargos dos años. Los Consejeros, por su orden, reemplazarán al Presidente en caso de fallecimiento, impedimento, ausencia u otras causas.-


ARTICULO 119º.- La elección del Consejo Directivo se hará por lista completa que deberá ser presentada ante la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria en su caso, conformada por los candidatos y apoyada por no menos del treinta por ciento (30%) de la totalidad de los asociados del Colegio con derecho a voto. La elección se efectuará por votación directa y simple mayoría. Todo lo que no esté previsto sobre plazos y términos legales, se regirá supletoriamente por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de la Provincia.-


ARTICULO 120º.- Son funciones del Colegio de Escribanos, que ejercerá su Consejo Directivo, las siguientes:
1.-Representar a los Notarios de toda la Provincia.
2.- Llevar la Matrícula Profesional.
3.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley, y de toda otra disposición atinente al notariado.
4.- Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento estricto de las reglas de ética profesional.
5.- Dietar resoluciones de carácter general tendientes a unificar formas y procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mayor eficacia del servicio.
6.- Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.
7.- Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de los Notarios.
8.- Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones notariales.
9.- Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.
10.- Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de Registro, adscriptos y rehabilitaciones.
11.- Organizar las evaluaciones para designación de titulares de Registro en la forma que determine esta Ley.-
12.- Dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art.73 de la presente Ley.
13.- Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir dictamen sobre el particular, en los casos en que se le requiere.
14.- Crear un fondo de garantía sustitutivo de la fianza establecida en esta ley, previa aprobación de la Asamblea de socios.
15.- Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que necesite para cumplir su cometido.
16.- Interpretar la aplicación de la presente Ley, Reglamentos y. Arancel Notarial; resolver los casos concretos que se plantean y dictar normas de carácter general.
17.- Resolver que el Colegio forme parte de Federaciones nacionales e internacionales de índole notarial así como agrupaciones interprofesionales.
18.- Proyectar el presupuesto de gastos y cálculos de recursos: recaudar y percibir los derechos que correspondan al Colegio; administrar sus bienes; designar y remover al personal; celebrar toda clase de contratos, incluso los que tengan por objeto la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, y realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios, judiciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para la defensa de sus intereses y derechos.
19.- Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran suscitarse entre Notarios o entre éstos y las partes.
20.- Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los Notarios, toda vez que se vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.
2l .- Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares de los notarios.
22.- Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria de los Notarios que se tramitaren ante el Tribunal de Superintendencia.
23.- Conceder licencia a los Notados y aceptar los reemplazantes propuestos por éstos.
24.- Proyectar normas de ética profesional que serán obligatorias para todos los Notarios una vez aprobadas por la Asamblea y publicadas en el Boletín oficial de la Provincia.
25.- Legalizar la firma de sus colegiados en los instrumentos notariales que autorizaren, por alguno de los miembros designados al efecto, y establecer y percibir las tasas retributivas correspondientes.
26.- Percibir, administrar y distribuir los ingresos.
27.-Inspeccionar en cualquier momento las Notarías y los Protocolos notariales, sin perjuicio de la inspección que cumplirá juntamente con el Tribunal de Superintendencia Notarial, en la forma prevista por esta Ley.
28.- Hacer imprimir y vender a los Notarios, el papel para actuación protocolar y notarial.


 
DEBERES Y ATRIBUCIONES
DEL PRESIDENTE

ARTICULO 121º.- El Presidente, y en caso de fallecimiento, impedimento, ausencia u otras causas, el Consejero que lo reemplace, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representar al Colegio de Escribanos en todos los actos en que éste intervenga como persona jurídica y como institución Notarial.
b) Cursar citaciones a las Asambleas, y convocar a sesiones del Consejo Directivo, debiendo presidirlas.
c) Votar en las reuniones del Consejo Directivo y en las Asambleas en caso de empate.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y del Consejo Directivo, y todo otro documento de la institución.
e) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando juntamente con el mismo u otro miembro del Consejo Directivo designado al efecto, los cheques, giros y demás documentos de extracción de fondos de la Tesorería.
f) Dirigir y mantener el orden en los debates y suspender y levantar las sesiones cuando se lo altere.
g) Velar por la buena marcha y administración del Colegio observando y haciendo observar la Ley Notarial, las resoluciones de las Asambleas y el Consejo Directivo.
h) Suspender a cualquier empleado cuando resulte a su juicio necesario, dando cuenta inmediata al Consejo Directivo, como así de las resoluciones que adopte por sí, en los casos ordinarios urgentes. No podrá tomar medidas extraordinarias sin la previa aprobación del Consejo Directivo.-



 
DEBERES Y ATRIBUCIONES
DEL SECRETARIO

ARTICULO 122º.- El secretario tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las Asambleas y a las sesiones del Consejo Directivo, redactando las actas respectivas, las que firmará con el Presidente.
b) Refrendar, (cuando corresponda) la firma del Presidente en todo documento de la institución, y suscribir con su sola firma la correspondencia de mero trámite.
c) Cursar citaciones a las sesiones del Consejo Directivo.
d) Llevar el libro de actas de Asambleas y sesiones del Consejo Directivo, los registros y archivos de la Institución.
e) Redactar la Memoria Anual.


 
DEBERES Y ATRIBUCIONES
DEL TESORERO

ARTICULO 123º.- El Tesorero tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las Asambleas y a las sesiones del Consejo Directivo.
b) Fiscalizar el cobro de las cuotas sociales y demás ingresos que tiene establecido el Colegio de Escribanos por Ley, reglamentaciones o resoluciones.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar al Consejo Directivo un estado de cuenta trimestral, y preparar anualmente el inventario, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, que deberán ser sometidas a la aprobación del Consejo Directivo para su presentación ante la Asamblea General Ordinaria, previo dictamen del Contador Público de la Institución.
e) Firmar los recibos y demás documentos de la Tesorería efectuando los pagos resueltos por el Consejo Directivo.
f) Efectuar, en los Bancos Oficiales o particulares que designe el Consejo Directivo, a nombre del Colegio de Escribanos los depósitos de dinero o cualquier valor comercial ingresados a Caja, pudiendo retener en la misma hasta la suma que fije el Consejo Directivo, a los efectos de los pagos ordinarios y de urgencia.
g) Dar cuenta del Estado económico de la Institución cuando el Consejo Directivo lo requiera.
h) Firmar los cheques, giros y otros documentos para la extracción de fondos conjuntamente con el presidente u otro miembro del Consejo Directivo designado al efecto.


 
DEBERES Y ATRIBUCIONES
DE LOS CONSEJEROS

ARTICULO 124º.- Corresponde a los Consejeros 1” y 2”:
a) Asistir a las Asambleas y a las sesiones del Consejo Directivo.
b) Desempeñar las funciones y tareas que el Consejo Directivo les confía.
c) Reemplazar al Presidente en los casos previstos por la presente Ley.


 
SECCION SEGUNDA
ASAMBLEAS

ARTICULO 125º.- Las Asambleas son la autoridad máxima y soberana del Colegio de Escribanos. Sus resoluciones son obligatorias para todos sus asociados, si las mismas han sido expresamente convocadas y constituidas para ese efecto de acuerdo con esta Ley.


ARTICULO 126º.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá:
a) Considerar la Memoria. Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos y documentación complementaria del ejercicio fenecido y propuesta para el ejercicio siguiente presentado por el Consejo Directivo e informe del Contador de la Institución que dictamine sobre las documentaciones precedentes citadas.
b) Proclamar a los electos que integrarán el Consejo Directivo en reemplazo de los que finalizaron el mandato.
c) Aprobar las normas de ética profesional propuestas por el Consejo Directivo.


ARTICULO 127º.- Las Asambleas Extraordinarias, serán convocadas siempre que el Consejo Directivo lo juzgare conveniente, o cuando lo solicitaren el (30%) treinta por ciento de los asociados con derecho a voto. Estos deberán solicitarlo por escrito al Consejo Directivo, expresando el objeto. en cuyo caso aquél fijará la fecha de reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud, y citará a los asociados con quince días de anticipación, por carta certificada u otro medio fehaciente poniendo a disposición en la sede del Colegio copia de todo documento a considerarse en la Asamblea. Para el supuesto en que el Consejo Directivo no convocase a Asamblea, los peticionantes podrán denunciar el hecho al Poder Ejecutivo, a fin de que éste, examinadas las actuaciones y acreditada la legitimidad del pedido de Asamblea, disponga la convocatoria. La convocatoria a Asamblea General Ordinaria se hará saber a los asociados con no menos de quince días (15) de anticipación a la fecha fijada, por circular, remitiendo copia de todo documento a considerarse en la Asamblea.


ARTICULO 128º.- Las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se constituirán en primera convocatoria con la presencia de asociados que representen la mitad más uno del total con derecho a voto; y en segunda convocatoria con el número de asociados con derecho a voto que se hallen presentes, debiendo realizarse la reunión una hora después de la hora citada para la primera convocatoria. La convocatoria a la primera reunión lleva implícita la convocatoria a la segunda. Un asociado para representar a otro ante la Asamblea deberá presentar el correspondiente instrumento que lo acredite como tal y no podrá representar a más de un asociado.-


ARTICULO 129º.- Las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinaria serán presididas por el Presidente del Colegio de Escribanos o en su ausencia, por el Consejero lº y 2º sucesivamente, y en ausencia de ellos, por el miembro que el Consejo Directivo designe.-


ARTICULO 130º.- Solamente los socios activos tienen derecho a votar en las Asambleas, de cualquier especie que éstas fueren, a cuyo efecto deberán:
a) Estar al día con Tesorería, para lo cual presentará el último recibo y/o el informe que podrá emitir Tesorería en ese Acto.
b) No hallarse purgando sanciones disciplinarias de las indicadas en los incisos 3) y 4) del art. 139 de la Ley Notarial.-


 
TITULO V
DE LOS SOCIOS

ARTICULO 131º.- El Colegio de Escribanos estará formado por:
a) Los socios activos: titulares y adscriptos;
b) Los socios adherentes matriculados;
e) Los socios adherentes no residentes en la Provincia;
d) Los socios honorarios.
Será obligatoria la afiliación para los enumerados en el inciso a).-


ARTICULO 132º.- Son socios activos la totalidad de los Escribanos de Registro de Jujuy, titulares y adscriptos conforme al precepto imperativo dispuesto por el artículo 117 de la presente ley.-
Son socios adherentes matriculados los escribanos sin Registro que hayan dado cumplimiento a los incisos 2),3) y 4) del art 78 de esta Ley y abonado la cuota de ingreso y las que fijare el Colegio.
Son socios adherentes no residentes en la Provincia, los Escribanos pertenecientes a Colegios de otras Provincias o Capital Federal que, voluntariamente y con la presentación de dos socios de este Colegio, deseen asociarse abonando la cuota que fijare el Colegio.
Son socios honorarios todas aquellas personas que por los servicios prestados al Colegio o por haberse distinguido por su ciencia, fuese reconocido como tal por una Asamblea, a propuesta del Consejo Directivo.-


ARTICULO 133º.- Son Derechos de los socios:
a) Hacer uso de las instalaciones sociales.
b) Asistir a las Asambleas; los socios activos con voz y voto y los adherentes con voz solamente.
e) Ser elegido miembro del Consejo Directivo, únicamente los socios activos.-


ARTICULO 134º.- El socio deja de pertenecer a la Institución:
a) Por fallecimiento o renuncia al colegio
b) Separación por inconducta calificada por el Organo competente.-


ARTICULO 135º.- El socio activo podrá, a su requerimiento, pasar a la categoría de adherente en caso de:
a) Renuncia al registro o Adscripción.
b) Jubilación en el ejercicio de la profesión.-


ARTICULO 136º.- Los socios podrán consultar verbalmente o por escrito al Consejo Directivo asuntos relacionados con el ejercicio de su profesión. Asimismo podrán elevar proyectos, ideas o indicaciones que consideren útiles para el colegio; imponerse de la contabilidad, Actas de Conscjo y Asambleas.


ARTICULO 137º.- Los socios deberán facilitar al. Colegio de Escribanos toda documentación o información que el mismo les requiera, siempre que ello no importe violar el secreto profesional, constituyendo su negativa infundada falta grave, que podrá ser sancionada de conformidad al Art. 139 de esta Ley


ARTICULO l38º.- Los socios activos acreditarán su carácter de tal con una credencial otorgada por el Colegio de Escribanos, la que contendrá fotografía del socio, nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de Registro. Esta credencial estará firmada por el Presidente y Secretario, y servirá de documento habilitante para gestiones ante las reparticiones públicas.-


 
TITULO VI
SANCIONES DISCIPLINARIAS



ARTICULO 139º.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal y fiscal, los Notarios que incurrieren en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, establecidas en la presente Ley, estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias, siempre y cuando no se aplique una pena mayor por las leyes de fondo:
1.- Apercibimiento.
2.- Multa de hasta un sueldo básico del Escribano General de Gobíemo.
3.- Suspensiones.
4.- Destitución o inhabilitación.


ARTICULO 140º.- De las sanciones enumeradas en el artículo anterior, el Colegio de Escribanos sólo podrá imponer las enunciadas en los incisos 1 y 2, y en lo relativo a suspensiones, hasta un máximo de un mes.-


ARTICULO 141º.- Denunciada la irregularidad, el Colegio procederá a levantar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de los treinta (30) días hábiles.


ARTICULO 142º.- Terminado el sumario, el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y si la medida aplicable, a su juicio, es la que corresponde conforme a lo dispuesto por el Art. 140», dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al interesado. Si no apelare o desestimare el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el Notario sancionado apelare dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia.-


ARTICULO 143º.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Colegio, fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia.


ARTICULO 144º.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a los siguientes principios:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que quedare firme la sanción, no pudiendo en caso de mora ejercer sus funciones, hasta tanto se hiciere efectiva la misma;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Notario no podrá actuar profesionalmente;
e) La destitución del cargo, importará la cancelación de la Matrícula y el cierre del Registro de conformidad al artículo 73 de la presente Ley.


- ARTICULO 145º.- El Notario suspendido podrá ser rehabilitado a su pedido, luego de pasado los dos tercios del tiempo de suspensión, contados a partir de la fecha en que la medida tuvo principio de ejecución y por una única vez, siempre que ajuicio del Tribunal de Superintendencia mediaren circunstancias excepcionales, lo que resolverá previo informe del Colegio de Escribanos.-


ARTICULO 146º.- En toda acción judicial o administrativa que se suscitare contra un Notario o con motivo del ejercicio profesional debe darse conocimiento al Colegio para que éste adopte o aconseje las medidas que considere oportunas, a cuyo fin los jueces, de oficio o a pedido de parte, deberán notificar al Colegio cuando la etapa del proceso así lo permita.-


 
TITULO VII
DEL EJERCICIO ADMINISTRATIVO Y PATRIMONIO


ARTICULO 147º.- El ejercicio social administrativo del Colegio cerrará anualmente el 30 de abril. Los balances y cuentas de ingresos y egresos, se ajustarán a las normas contables, normalmente aceptada en la práctica y conforme a fórmulas y bases que fije la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de otros libros que el Consejo Directivo decida llevar, se habilitarán debidamente rubricados los siguientes: Actas de Asambleas, Actas del Consejo Directivo, Registro de Asociados, Registro de Sanciones, Diario, Inventario, Balance y demás Libros que exigiere Fiscalía de Estado.-


ARTICULO 148º.- El patrimonio del Colegio de Escribanos se formará:
a) Con una tasa de inscripción en la matricula profesional que fijará el Consejo Directivo del Colegio;
b) Con la tasa establecida pará el papel de actuación notarial y protocolar, que hará imprimir el Colegio, debiendo los notarios adquirir directamente de su Tesorería los valores referidos;
c) Con el monto de las cuotas, aportes sociales y multas;
d) Con el producto de las tasas retributivas del servicio de legalización;
e) Con los bienes provenientes de donaciones y legados; y
f) Con cualquier otro ingreso que establezca el Conseio Directivo y con los frutos de las inversiones que realice. Las tasas, cuotas y aportes que establece el presente artículo y las creadas en el futuro, serán periódicamente fijados por el Colegio de Escribanos.


 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 149º.- Derógase el carácter de orden público establecido en el artículo 1» de la Ley 4142, en consecuencia, los Escribanos que actúen en la Provincia de Jujuy, percibirán sus honorarios de acuerdo a lo que libremente convengan con sus requirentes, sirviendo las normas de dicha ley a modo indicativo para la determinación y conformación en caso de cobro por vía judicial.-


ARTICULO 150º.- Deróganse las Leyes 3374, 3523, 3551, 3826, 3871, 3937, Artículos 25, 29 y 30 de la ley 4142 y toda otra disposición que se oponga a la presente.-


ARTICULO 151º.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su sanción.-


ARTICULO 152º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, al Superior Tribunal de Justicia y Colegio de Escribanos.-


 

SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 21 de diciembre de 1995.-


 

San Salvador de Jujuy, 14 de Febrero de 1996.-
Tengase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Economía y Ministerio de Gobierno y Justicia para su conocimiento y, oportunamente Archívese.


GUILLERMO EUGENIO SNOPEK Gobernador
Dr. VICTOR M. LEMME     Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Secretario Parlamentario     Diputado Provincial
Legislatura de Jujuy     Vice-Presidente 1°a/c. de Presidencia Legislatura de Jujuy

Ley N° 5295 (Modificacion Ley N° 4884)

Descargar PDF

LEGISLATURA DE JUJUY LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5295

ARTICULO 1.- Modificase los artículos 70 y 78 de la Ley N0 4884 “Ley Notarial para la Provincia de Jujuy”, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 70.- Cada Registro es único e indivisible y estará a cargo de un notario titular, el que podrá tener un notario adscripto, siempre que tenga una antigüedad como titular de Registro en la Provincia de cinco (5) años como mínimo, contados desde la fecha de la primera escritura por él autorizada.”

 

“Artículo 78.- Son requisitos comunes para ser Escribano titular o Adscripto:

1.- Ser argentino nativo o por opción, con residencia en la Provincia no inferior a cinco (5) años, cuando el aspirante no fuere nacido en la Provincia de Jujuy. El requisito de residencia indicado no será exigible cuando el aspirante o adscripto acredite haberse desempeñado como escribano titular de registro en otra provincia por el término de cinco (5) años como mínimo.

2.- Poseer título de Notario o Escribano, expedido o revalidado por Universidad Nacional o expedido por Universidad Privada legalmente habilitada.

3.- No registrar condena por delito doloso de acción pública.

4.- Encontrarse inscripto en la Matrícula Notarial.

5.- Ser socio del Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy.

6.- Prestar fianza a satisfacción del Colegio de Escribanos de Jujuy, la que se otorgará para responder por el pago de las deudas impositivas relacionada con el ejercicio de la profesión, por el resarcimiento de los daños ocasionados a terceros o multas impuestas en el desempeño profesional, por el pago de las cuotas de colegiado y por el pago de toda otra carga que impongan el Consejo Directivo o la Asamblea del Colegio de Escribanos de Jujuy.

Para ser titular se requiere, además, aprobar la evaluación conforme lo establece esta Ley o haberse desempeñado como Adscripto durante el término de dos (2) años en cualquiera de los Registros de la Provincia, habiendo autorizado un mínimo de trescientas (300) escrituras registrables y contar con antecedentes profesionales favorables.”

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de noviembre de 2001.

EDUARDO VICTOR CAVADINI SECRETARIO PARLAMENTARIO LEGISLATURA DE JUJUY OSCAR AGUSTIN PERASSI VICE PRESIDENTE 1º a/c de PRESIDENCIA LEGISLATURA DE JUJUY

Código de Ética

Descargar PDF

CODIGO DE ETICA
DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE JUJUY

Artículo 1º.-Todos los notarios matriculados en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy, deben cumplir las normas de ética profesional prescriptas en este Código. Su violación se considerará falta grave y determinará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley en el modo y condiciones establecidos en el presente código.

TITULO 1
De los deberes que impone la Ética Profesional

Artículo 2º. - Son deberes que impone la ética a los notarios, respecto al decoro profesional:

1) Cumplir estrictamente las disposiciones legales y especialmente en lo que atañen a su labor como profesional del derecho.

2) Actuar, de modo exclusivo, en la esfera legal de su labor y dentro de la jurisdicción que corresponde a su registro.

3) Defender el decoro y el prestigio de la profesión, absteniéndose de intervenir en negocios incompatibles con ella o en gestiones, actividades o manifestaciones opuestas a los intereses del Colegio o de los matriculados.

4) Guardar celosamente el secreto profesional debido a su actuación notarial.

5) Contribuir con su conducta profesional y por todos los medios a su alcance, a que en el consenso público se forme y se mantenga un exacto concepto del significado de la profesión en la sociedad de la dignidad que la acompaña y del alto respeto que merece.

6) No instrumentar actos reñidos con la ley y la buena técnica, ni aún a instancias de autoridades, mandantes o clientes.

7) No intervenir profesionalmente, a título oneroso o gratuito, en actos o instrumentos que no hayan sido controlados o redactados personalmente, debiendo imponerse de su contenido en todos los casos.

8) No hacer figurar su nombe en anuncios, membetes, sellos, propagandas y demás métodos análogos, junto al de otras personas o entidades cuya actividad sea ajena al quehacer notarial.

9) No compartir el ámbito de la escribanía con corredores de comercio, martilleros, comisionistas, comerciantes, o con personas de existencia física o ideal dedicados a actividades financieras, inmobiliarias, comerciales o industriales.

10) No recibir ni conceder comisiones, participaciones y/u otros beneficios, con el objeto de obtener, gestionar o acordar designaciones de índole personal o la encomienda de trabajos profesionales.

11) No hacer uso de propaganda que mueva a equívocos. La utilización de los medios de comunicación y/o difusión, deberá siempre ajustarse a las reglas de discreción, prudencia y decoro profesional.

12) Oponerse, como profesional y en carácter de consejero de los requirentes, a las incorrecciones de éstos en cuanto atañen a las tareas profesionales que el notario tenga a su cargo, renunciando a la continuación de sus actividades si no puede impedir que se lleven a cabo.

13) No autorizar en su protocolo, ni hacer autorizar, por su adscripto o viceversa, escrituras en que intervengan o sea necesaria la posterior aceptación de parientes de uno y otro dentro del cuarto grado, salvo las excepciones establecidas en la última parte del art. 985 del Código Civil.

14) No autorizar, en el protocolo del Registro Notarial a su cargo, actos en los que intervengan instituciones sociedades o personas físicas o jurídicas a las que el escribano esté vinculado por una relación de dependencia remunerada o con quienes tenga participación apreciable pecuniariamente.

Artículo 3º.- Son deberes de todos los escribanos para con sus colegas:

1) No difamar ni denigrar a colegas ni contribuir, con manifestaciones o actos propios, en forma directa o indirecta, a su difamación o denigración con motivo de su actuación profesional.

2) Abstenerse de cualquier intento de sustituir al colega en un trabajo iniciado por éste, no debiendo, en su caso, aceptar, el ofrecimiento del reemplazo hasta tanto haya tenido conocimiento por comunicación fehaciente de la desvinculación del colega con el cliente. En éste supuesto deberá comunicar el hecho al reemplazado y advertir al cliente acerca de su obligación de abonar al colega los honorarios de los que éste sea acreedor. En ningún caso deberá emitir opinión sobe la pertinencia o corrección del monto o condiciones de tales honorarios.

3) Fijar, para los colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos, retribuciones o compensaciones adecuadas a la dignidad de la profesión y a la importancia y modalidad de los servicios que presten.

Artículo 4º . Son deberes de todos los escribanos para con sus clientes:

1) Observar lealtad hacia los otorgantes y ejercer la profesión con el mayor celo y dedicación.

2) Ajustar la percepción de sus honorarios a lo que fije la ley de aranceles, concurriendo, en caso de duda o discrepancias con los otorgantes, al Colegio de Escribanos para su fijación.

3) No demorar injustificadamente la entrega de los testimonios de escrituras a los interesados.

4) No aconsejar a los requirentes la adopción de forma jurídica o documentales inadecuados, con el exclusivo propósito de obtener mayor remuneración.

5) Manejar con la mayor rectitud y discreción los fondos de los otorgantes, destinados a desembolsos exigidos por los trabajos a cargo del notario, debiendo evitar además, toda demora injustificada en la rendición dc cuentas de los fondos retenidos o recibidos en el ejercicio de sus funciones.

6) Abstenerse de asesorar a los otorgantes cuando se hubiere suscitado una cuestión litigiosa entre ellos o entre cualquiera de ellos y terceros, aún cuando el litigio proviniera de una relación jurídica en cuya etapa inicial hubiera intervenido el notario.

Artículo 5º - Los notarios matriculados en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy, no podrán ser sancionados por transgresiones a la ética profesional, después de haber transcurrido tres (3) años de cometida la falta que se estipula.

TITULO II
Órgano de aplicación

Artículo 6º.- El Colegio de Escribanos, dc conformidad a lo establecido por la Ley Notarial, debe fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional.. A esos efectos goza de poder disciplinario para sancionar las transgresiones a la ética profesional, el que ejecutará por medio del Consejo Directivo, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal de Superintendencia.

Artículo7º.- Los miembros del Consejo Directivo sólo pueden ser reacusados por mediar cualquiera de las causales previstas en el Código Procesal Civil. La forma de deducir la recusación, y el trámite que se le dará se regirán también por las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 8º.- En caso de recusación, excusaciones o licencias, los miembos del Consejo Directivo serán reemplazados provisoria o definitivamente por otro u otros notarios de la matrícula elegidos a ese efecto por el Consejo Directivo.

Artículo 9º.- Las decisiones del Consejo Directivo serán tomadas por simple mayoría de los miembros integrantes debiendo expedirse por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado de mayoría y minoría.

Artículo 10º.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en la Ley Notarial, el matriculado culpable podrá ser inhabilitado, temporariamente o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.

Artículo 11º.- El Consejo Directivo podrá ordenar que la sanción impuesta sea comunicada a todos los matriculados del Colegio de Escribanos de Jujuy
.
TITULO III
Normas de Procedimientos para tramitación de las Causas de Ética.

Artículo 12º.-Las causas de ética se radicarán ante el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y podrán promoverse por denuncias, por solicitud del notario de cuya actuación se trate, o de oficio por el Consejo Directivo.

Artículo 13º-Las denuncias deberán formularse por escrito y deberán contener:

a) nombe, domicilio real y número de documento del denunciante, quien deberá constituir domicilio especial, dentro del radio de 3 Km. del asiento del Colegio, a los efectos de las notificaciones que hubieren de practicarse.

b) el nombe del escribano a quien se denuncia, o en su defecto las referencias que permitan su individualización.

c) la relación de los hechos que fundamentan la denuncia.

d) los elementos y medidas de pruebas que se ofrezcan.

Artículo14º -La denuncia será ratificada ante el Consejo Directivo para lo cual el denunciante será citado por un plazo que no podrá exceder los (10) días, vencido dicho plazo sin que medie ratificación, la denuncia será reservada. Pasados (20) días sin que haya sobevenido la ratificación, se producirá la caducidad de la denuncia, y, de oficio se enviará al archivo lo actuado. Sin embargo el Consejo Directivo atendiendo a la gravedad y verosimilitud de los cargos formulados, podrá proseguir de oficio la investigación, dentro de los diez (10) días subsiguientes.

Artículo 15º -El notario que solicitare la investigación de su propia conducta deberá formalizar por escrito tal pretensión, cumpliendo con los requisitos que se establecen en el Art. 13º.

Artículo 16º -Ratificada la denuncia o presentada la solicitud de investigación de la propia conducta, el Consejo Directivo resolverá si la cuestión planteada constituye un asunto relativo a la ética profesional, quedando así iniciado el sumario. Si se resolviera por la negación le comunicará al denunciante, con lo que quedará terminado todo trámite.

Artículo 17º.- Llegado a conocimiento del Consejo Directivo, por cualquier medio que sea la existencia de un hecho que, a juicio de sus miembros, puede constituir violación de la ética profesional, deberá iniciar de oficio la causa. Para ello labrará un acta precisando la relación de los hechos y las razones que fundamenten la necesidad de la investigación.

Artículo 18º.- Iniciada la causa se dará traslado de la denuncia o del Acta referida en el art. 17º, al notario imputado. El escribano podrá formular su descargo y proponer las medidas probatoria de que intente valerse dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación. El plazo mencionado podrá ser ampliado si mediare pedido de parte y lo estimare necesario el Consejo Directivo.

Artículo 19º.- Recibido el descargo (o transcurrido el plazo para hacerlo sin que fuera presentado), y si hubieren hechos controvertidos, el Consejo Directivo abirá la causa a prueba, por un plazo no menor de tres (3) días hábiles, ni mayor de diez (10) días hábiles. El Consejo Directivo podrá ordenar, dentro del período de pruebas o hasta antes de resolver, las medidas probatorias para mejor proveer que considere convenientes.

Artículo 20º.- El Consejo Directivo podrá suspender el procedimiento previo al dictado de la resolución cuando, por los mismos hechos objetos de la causa, estuviere pendiente una resolución judicial que pudiere tener incidencia en la decisión.

Artículo 21º.- Vencido el término probatorio el Consejo Directivo clausurará el período y declarará Autos para Resolver. La resolución se dictará en los, próximos diez (10) días hábiles.

Artículo 22º-La resolución del Consejo Directivo deberá declarar si la conducta investigada constituye o no trasgresión a las normas de ética profesional. En caso afirmativo, deberá determinar su existencia, individualizada los deberes y disposiciones violados, efectuar la calificación de la falta e imponer las sanciones previstas en la Ley Notarial en el presente código.

Artículo 23º.- Si terminado el sumario, a juicio de los miembos del Consejo Directivo, la sanción aplicable fuera superior a un mes de suspensión, elevará de inmediato las actuaciones al Tribunal de Superintendencia.

Artículo 24º -Procederá recurso de revocatoria en contra de las providencias de trámite y resoluciones interlocutorias y definitivas, que afecten derechos de las panes, a fin de que el propio Consejo Directivo pueda modificarlas o revocarlas por contrario imperio.

Artículo 25º -El recurso de revocatoria deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles de la notificación de la resolución respectiva. El recurso se resolverá sin sustanciación y no existirá apelación ulterior, salvo el caso contemplado en al artículo siguiente.

Artículo 26º -Las decisiones definitivas del Consejo Directivo, que resuelvan aplicar o no una sanción, son apelables por ante el tribunal de Superintendencia.

Artículo 27º.- El recurso de apelación deberá deducirse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución definitiva al interesado o de la notificación del rechazo del recurso de revocatoria, si este hubiere sido interpuesto contra la resolución definitiva.

Artículo 28º.- En todo cuanto no esté previsto en este Código se aplicará la Ley Notarial, en lo que se refiere a esta materia, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia y subsidiariamente el Código Procesal Civil de Jujuy.

Artículo 29º.- El presente Código de Ética comenzará a regir el día hábil siguiente al de su publicación en el boletín Oficial de la Provincia.

Aprobado por Asamblea General Ordinaria del Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy, en su sesión de fecha 28 de Julio de 1989. (Art. 26, Ley 3523/78 y Art. 94 Inc. 24, Ley 3374/77).

Ley Nº 5330 - Registro de Actos de Ultima Voluntad de la Provincia de Jujuy

Descargar PDF

LEGISLATURA DE JUJUY

 

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5330

 

REGISTRO DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

Artículo 1º: Creación: Créase el Registro de Actos de Ultima Voluntad de la Provincia de Jujuy, el que estará a cargo del Colegio de Escribanos de Jujuy.

 

Artículo 2º: Registro: En el Registro de Actos de Ultima Voluntad de la Provincia de Jujuy, se tomará razón de la existencia de los siguientes documentos: a) Los testamentos otorgados mediante escritura pública; b) Los testamentos cerrados; c) Los testamentos especiales a que se refieren los artículos 3.672 y siguientes del Código Civil; d) Los testamentos ológrafos; e) Las protocolizaciones de testamentos; f) Las revocaciones de testamentos y sus modificaciones; g) Las sentencias que declaren o afecten la validez de tales actos.

 

Artículo 3º: Libro de Registro: La toma de razón se practicará en el Libro de Registro creado al efecto sobre la base de las minutas que a esos fines deberán remitir los notarios de la jurisdicción, los funcionarios competentes y los interesados en general, según el caso

 

Artículo 4º: Minutas: Las minutas serán provistas por el Registro, deberán ser confeccionadas por duplicado y escritas con caracteres claros y en ellas se consignarán: lugar y fecha del otorgamiento, nombre del funcionario autorizante y datos concernientes a la escritura en su caso (Registro Notarial en que ha sido otorgada, número y fecha de la misma y folio en que se asentó); indicación de los datos contenidos en las cubiertas de los sobres, o los que fuere necesarios para los demás tipos de testamentos. Se consignarán asimismo, en cuanto sea posible, los datos personales del otorgante. Estas minutas deberán ser firmadas por el notario interviniente y por el testador, quién expresará así su consentimiento y conformidad con la toma de razón, salvo en los casos de protocolización de testamentos y de sentencias que afecten la validez de los actos de última voluntad.

 

Artículo 5º: Obligación de Registrar: Es obligatorio para todos los notarios de la provincia a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la remisión de las minutas
CORRESPONDE A LA LEY Nº 5330.-
de todos los testamentos que autoricen, como también los que estuvieren o queden depositados en su notaria. Asimismo a partir de la vigencia de la presente Ley, será obligatoria la registración de los actos ya autorizados o que tengan en depósito, debiendo en tal caso observar lo dispuesto en el artículo 4º. Todo funcionario o Juez de Paz que por su competencia recepte actos de última voluntad deberá comunicar al Registro a los treinta (30) días de otorgado el acto sin expresión de su contenido o dentro de los treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento del testador cuando así fuere su voluntad, como así también de los que tuvieren conocimiento al tiempo del inicio de la vigencia de la presente Ley.

 

Artículo 6º: Plazo: Los escribanos deberán presentar las minutas a que se refiere el artículo 5, dentro del plazo de 45 días contados a partir de la fecha del otorgamiento, de su protocolización o depósito, según el caso. El incumplimiento de la obligación a que se refieren los artículos 5 y 6 hará pasable al Escribano de una multa que al efecto fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.

 

Artículo 7º: Funcionamiento: El Registro dará entrada a las minutas por número correlativo, colocando el cargo en el original y duplicado de las mismas, con indicación de la fecha de su recibo. El duplicado de la minuta, con firma del Registrador autorizado, se devolverá al notario o funcionario interviniente quien efectuará nota marginal en la matriz y en el testimonio de la registración.
En la minuta registrada se pondrá breve nota de toda información que ingrese al Registro, respecto del testamento, así como la defunción del causante, una modificación, una revocación y/o sentencias judiciales que declaren válidos o afecten la validez de tales actos.

 

Artículo 8º: Trámite Judicial: Solicitada la apertura de la sucesión, y como parte del primer decreto, los jueces deberán solicitar un informe al registro de actos de última voluntad, a fin de comprobar la existencia o no de instrumentos inscriptos en el mismo, a nombre del causante.

 

Artículo 9º: Ficheros: En el Registro se llevarán dos ficheros alfabéticos: uno por el apellido del testador, en el que se consignará como mínimo, el apellido y nombre del testador, el número de orden de la minuta correspondiente y la fecha de su recepción; y el otro, por el apellido del escribano o funcionario interviniente, en el que se consignará como mínimo, dicho apellido y nombre del notario o funcionario, número de registro notarial o datos del juzgado a cargo, según el caso, el número de orden y la fecha de su recepción; todos estos ficheros se
CORRESPONDE A LA LEY Nº 5330.-
transcribirán además en soporte magnético con central en la sede del Colegio de Escribanos.

 

Artículo 10: Solicitud de Informes: El Registro tiene carácter estrictamente reservado. Solo podrá expedir información y certificaciones en los siguientes casos:
a) Mientras viva el otorgante, sólo podrá solicitarla: 1) el otorgante, 2) el apoderados del otorgante con Poder Especial para este trámite, otorgada por escritura pública. Cuando el poder tenga mas de sesenta (60) días desde su otorgamiento, el apoderado deberá además presentar certificado de supervivencia del otorgante extendido por Escribano Público de Registro y 3) el Centro Nacional de Registros de Actos de Ultima Voluntad a cargo del Consejo Federal del Notariado Argentino. b) Fallecido el otorgante: a solicitud de Jueces y Tribunales que efectúen este requerimiento dentro de las actuaciones del respectivo juicio sucesorio del otorgante.

 

Artículo 11: Datos que debe llevar la solicitud del Informe: Cada Solicitud de Informes o Certificación, deberá consignar los nombres y apellidos del otorgante, documento de identidad y toda otra referencia necesaria para acreditar su identidad. Queda facultada la dirección del Registro a fin de solicitar al peticionante los datos identificatorios que juzgare conveniente.

 

Artículo 12: Personal a cargo: El Registro de Actos de Ultima Voluntad será dirigido por un notario designado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y con el personal que se requiera y afecte a este fin.

 

Artículo 13: Tasas: El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos fijará las tasas para la registración de los actos a que se refiere la presente Ley, como los pedidos de informes y demás que hagan a su competencia; no pudiendo éstas superar el monto que cobra la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Jujuy para la transferencia de inmuebles, como tasa retributiva de servicio.

 

Artículo 14: Interconexión. Convenios: El Registro de Actos de Ultima Voluntad estará interconectado por medios electrónicos y documentales con todos los demás registros existentes en el país, mediante los convenios que se suscriban voluntariamente y a tales efectos. El Registro firmará todos los acuerdos que sean necesarios para la implementación, puesta en marcha y sostenimiento de este Centro Nacional de Registros de Actos de Ultima Voluntad para unificar los procedimientos con los demás registros creados o a crearse para la conservación de la información y su tráfico seguro y eficiente.


CORRESPONDE A LA LEY Nº 5330.-

Artículo 15: Confección de Formularios, Fichas y Otros: El Colegio de Escribanos de Jujuy hará imprimir y aprobará los formularios, fichas, soportes magnéticos y demás elementos que hagan a la registración, conservación, y certificación.

 

Artículo 16: Derogación: Queda derogada o modificada según corresponda toda disposición que se opusiere al texto de la presente Ley.

 

Artículo 17:Comuníquese al Poder Ejecutivo.


SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de agosto de 2002.- mc.-

Ley Registral Provincial N° 3327-76

Descargar PDF

San Salvador de Jujuy, 15 de Diciembre de 1976

VISTO: Lo actuado en este expediente en relación con la Ley Reglamentaria del Decreto Ley N° 17801 para la Provincia de Jujuy; teniendo en cuenta los términos del dictamen N° 16328/76 del Fiscal de Estado, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el articulo 1°, apartado 1.1, de la Instrucción N° 1/76 de la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY N° 3327/1976

CAPITULO I Artículo 1°- Organización y Funcionamiento de la Sección Registro Inmobiliario.- La Organización y funcionamiento del registro inmobiliario de la Dirección General de Inmuebles, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y demás Legislación Nacional y Provincial aplicable, en cuanto no fuere incompatible con la misma.

CAPITULO II DE LA INSCRIPCION Articulo 2°- Documentos a inscribirse.- En el Registro Inmobiliario, se inscribirán o anotaran todos los documentos previstos en la Ley 17801 con los requisitos establecidos en el articulo 3°, las resoluciones judiciales que establezcan el carácter litigioso de los bienes, los boletos de venta o promesas de venta de inmuebles cuando en ellos constaren la entrega de la posesión al comprador, y todo otro documento cuya inscripción fuera prescripta como obligatoria por la Legislación Nacional o Provincial pertinente.

Articulo 3°- Instrumentos privados.- Cuando según las leyes, un acto otorgado en instrumento privado sea registrable, para su toma de razón será necesario que la firma de sus otorgantes se encuentre certificada por Escribano Público o funcionario competente.

Artículo 4°.- Inscripción. Anotaciones. Cancelaciones. Notas aclaratorias.- Se practicarán las siguientes clases de registraciones: inscripciones, anotaciones, cancelaciones y notas aclaratorias. Son materia de inscripción, el dominio y los derechos reales. Se anotan los derechos personales con trascendencia real; los actos y circunstancias que afecten la capacidad de disposición de las personas y la Expedición por el registro de los certificados a que se refieren los artículos 22 y siguientes del decreto Ley Nacional 17801/68.Las cancelaciones son los asientos que registran la extinción de inscripciones o anotaciones.Las notas aclaratorias se asentarán para dejar constancia de las circunstancias que determinen un cambio en el alcance de las inscripciones o anotaciones, de acuerdo a lo previsto por el artículo 33° del Decreto Ley 17801/68, y para establecer las correlaciones necesarias entre los diversos folios.

Articulo 5°.- Presentación de los documentos.- Se considera fecha de presentación de los documentos, a los fines de la prioridad, la que resulte de las constancias del Libro de Mesa de Entradas y del cargo.

CAPITULO III DE LA ROGACION Artículo 6°.- Variación de la Situación Registral.- La situación registral solo variará a petición de:a) El autorizante del documento que se pretenda inscribir o anotar o sus adscriptos o reemplazantes legales.b) Quien tuviera interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.Cuando el documento que se pretenda registrar emane de un acto jurisdiccional, su toma de razón deberá ordenarla el juez de la causa mediante oficio al efecto.

Artículo 7°.- Petición por un particular.- Cuando el que solicite la registración fuese un particular, deberá justificar su interés legítimo, constituir domicilio en la Ciudad de San Salvador de Jujuy y certificar su firma por Escribano Público o funcionario competente.

Artículo 8°.- Forma de la Petición.- La petición de inscripción se hará en el formulario que determine la Dirección General de Inmuebles, el que deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:a) Característica de ordenamiento y Nomenclatura Catastral si la hubiere.b) Especie del o de los derechos.c) Titulares de los derechos inscriptos y a inscribir con sus datos y documentos identificatorios y los que surjan del título y de los respectivos asientos registrales.d) Determinación del inmueble objeto de la registración.e) Referencia a los antecedentes dominiales, hipotecarios y demás derechos reales.f) Monto de la operación, forma de pago, plazos, condiciones y demás particularidades.g) Número y fecha de la certificación.h) Lugar, fecha y funcionario autorizante del acto. Cuando las circunstancias y los medios técnicos lo permitan, la Dirección podrá disponer la simplificación de los términos de la solicitud y el reemplazo de los datos necesarios premencionados por elementos de determinación que hagan las veces de dicho detalle.

Articulo 9°.- Archivo de las solicitudes.- Las solicitudes quedarán archivadas en sus originales o por medio de reproducción que asegure su conservación y su calidad de indeleble.

Articulo 10°.- Asiento de presentación.- Presentada la solicitud en forma, se practicará en el registro de presentación el asiento correspondiente en el que se especificará las siguientes circunstancias:a) Fecha y número de presentación que corresponda a la solicitud.b) Nombre completo de la persona a cuyo favor se solicita la registración y la especie de derecho o acto que se pretenda registrar.c) Nombre del Notario o Juez autorizante; naturaleza del título presentado; número de escritura o expediente judicial; registro notarial o juzgado de origen y el lugar de su sede. Si el documento fuere privado se consignará el nombre y registro del funcionario que autentica la firma.d) La constancia del pago de las tasas e impuestos correspondientes a la registración solicitada.

Articulo 11°.- Requisitos de anotación de Medidas Cautelares.- En los oficios por los que se ordenan medidas cautelares, deberá individualizarse perfectamente el inmueble sobre el cual debe anotarse la medida, indicando los datos de inscripción en el Registro, el nombre y apellido del titular de dominio, la causal de la medida, su monto si existiere, la carátula del juicio y el juzgado que la ordena.Si se omitiera algunos de los datos señalados, la medida se anotará en forma provisoria por el plazo de 180 días, pero si el dato omitido fuese el referente a la individualización del inmueble, el oficio será devuelto sin anotarse.

Articulo 12°.- Documentos de Extraña Jurisdicción.- En los casos de Escrituras otorgadas fuera de la jurisdicción de la Provincia de Jujuy y que deban inscribirse en esta Provincia, la petición deberá ser hecha por un escribano de esta Provincia.

CAPITULO IV DE LA CALIFICACION Articulo 13°.- Causas de observación del documento.- Cuando el registro observe el documento conforme a la facultad de calificación que acuerda el decreto Ley Nacional 17801/68, procederá de la siguiente manera:a) Rechazará los viciados de nulidad absoluta y manifiesta.b) Si el defecto fuere subsanable, lo devolverá al solicitante dentro de los 30 días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello, lo inscribirá o anotará provisoriamente por el plazo de 180 días contados a partir de la fecha de su presentación, prorrogables por períodos determinados a petición fundada del requirente. Cuando proceda a la devolución de los documentos que se pretendan inscribir, el Registro deberá expresar por escrito las observaciones que la motivan. Las mismas se harán en formulario por duplicado que será firmado por el calificador agregando este último al expediente, quedando el original archivado en la forma que determine la Dirección General de Inmuebles.

Artículo 14°.- Defectos subsanables.- Se consideran defectos subsanables:a) Los que afectan a la validez formal del título, siempre que resulten de los mismos o de su confrontación con los asientos registrales referidos a la inscripción que se solicita.b) La falta de expresión en el título, solicitud o formulación sin claridad suficiente de cualesquiera de las circunstancias que según las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter administrativo, fiscal o de otra índole sean exigibles como requisito previo para inscribir determinados títulos.c) No estar inscriptos con anterioridad el dominio o derechos de que se trate a favor de la persona que se transfiera o limite.d) La inscripción provisional de practicará de conformidad con las disposiciones que establezca la Dirección General de Inmuebles.

Articulo 15°.- Efectos de la Inscripción Provisoria.- Durante la vigencia de la inscripción provisoria, podrán realizarse otras con respecto al mismo inmueble o derecho real de que se trate, advirtiéndose en todos los casos la existencia de tal situación. En las certificaciones que se expidan se harán constar siempre la naturaleza de la inscripción si ésta fuere provisional.

Artículo 16°.- Inscripción provisoria por Imposibilidad Temporal.- Cuando excepcionalmente y por motivos de fuerza mayor no imputables al interesado fuere manifiestamente imposible temporalmente subsanar las causas que impidiesen la inscripción definitiva, se podrá disponer por resolución fundada y/o a pedido del interesado, acreditando las circunstancias apuntadas la registración provisoria del acto, o la prórroga legal de ella, la cual durará el tiempo que subsista la imposibilidad. CAPITULO V DE LOS RECURSOS REGISTRALES Articulo 17°.- Dispuesto el rechazo de la inscripción o anotación definitiva, el interesado podrá pedir ante el Jefe de la Sección Registro Inmobiliario, dentro de los 5 días de efectuada la inscripción o anotación provisional, la recalificación del acto o pronunciamiento que así lo señale.Interpuesto el recurso, queda prorrogado el término de inscripción o anotación provisional, mientras dure su substanciación.

Artículo 18°.- Substanciación del Recurso.- El recurrente deberá fundar su derecho y ofrecer o acompañar en su caso toda la prueba que intente hacerse valer, no admitiéndose después otra, excepto de hechos o documentos posteriores, para cuya presentación será hábil toda instancia.El plazo de producción de la prueba ofrecida será de 15 días contados desde la interposición del recurso. Dicho plazo, podrá excepcionalmente prorrogarse a pedido de parte por otros 15 días.El registrador resolverá dentro de los 5 días de transcurrido el término de prueba.

Artículo 19°.- Recurso de Apelación.- Contra la resolución que recayere, o si la cuestión fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo precedente podrá el interesado interponer el recurso de apelación ante el Director General de Inmuebles, cuya resolución cerrará la instancia administrativa y dejará abierta la vía judicial.

Artículo 20°.- Plazo y Substanciación de los Recursos.- El plazo para interponer este recurso, será de 10 días, que se contarán a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria recaída en el recurso de recalificación o a partir del vencimiento del plazo para resolver, fijado en el artículo 17°. La interposición del recurso de apelación produce la extensión de la inscripción o anotación provisional mientras dure la substanciación. Se deberá dar vista a Fiscalía de Estado y deberá resolverse el recurso dentro del plazo de 15 días contados desde su interposición.

Articulo 21°.- Recurso ante la Justicia.- Contra la resolución denegatoria del Director General de Inmuebles, se podrá recurrir ante la Cámara Civil y Comercial de turno. El recurso deberá interponerse dentro de los 10 días de notificada la resolución y fundarse en el mismo acto. Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los 5 días y éste los devolverá sin substanciación de este recurso. Se considera extendido el plazo de inscripción o anotación provisional. Artículo 22°.- Disposiciones comunes.- Las notificaciones se practicaran personalmente o por cédula u otro medio fehaciente con copia fiel de la resolución dictada. A tal fin, al interponer el recurso de recalificación, los interesados deberán constituir domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy so pena de tenerlo por tal la Secretaría de la Dirección General de Inmuebles.En todos los casos, los plazos se computaran en días hábiles.Las resoluciones dictadas, respecto de la recalificación y de la apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en que se fundan. Artículo 23°.- Medidas para mejor proveer.- Planteadas las distintas instancias podrá, para mejor proveer, solicitarse por las vías que correspondan el pronunciamiento de los organismos especializados.

Artículo 24°.- Efecto de los Recursos.- Si la resolución que recaiga en la recalificación o apelación, dispusiera la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional se convertirá en definitiva. Si por el contrario, mantuviere firme la observación del título para practicar la inscripción definitiva, el interesado deberá subsanar la o las causas que se oponen a ello.Si al resolverse la apelación se mantuviere la observación, se fijará un plazo de 30 días contados desde la fecha de su notificación con carácter de inscripción o anotación provisional para subsanar las causas que impiden el asiento definitivo. Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional, sin que se hubiere subsanado la o las causas que se oponían a la toma de razón definitiva, o sin que se hubiere intentado recurso de recalificación o cuando hubiere transcurrido el plazo que fijare la resolución del recurso, la inscripción o anotación provisional que se hubiere hecho del título, perderá su valor y se considerará como si nunca se hubiere realizado.

CAPITULO VI DE LA MATRICULACION Artículo 25°.- Matriculación previa.- Los inmuebles sobre los que deban inscribirse o anotarse los documentos a los que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, y los demás que establezcan las Leyes Nacionales y de las Provincias, sarán matriculados como base del ordenamiento interno del registro.

Artículo 26°.- Forma de Matriculación.- La matriculación se efectuará por separado para cada uno de los departamentos en que esté dividida la Provincia de Jujuy, destinando a cada inmueble un folio especial.En folio consistirá en una hoja que tendrá la forma, dimensiones, características y diagrama que le permita contener toda la información que deba ser registrada y las referencias necesarias para la operatoria del sistema, según lo que determine la Dirección General de Inmuebles por Resolución al efecto.

Artículo 27°.- Matriculación de Inmuebles ubicados en dos o más Departamentos.- Cuando un inmueble a matricularse estuviese ubicado en más de un Departamento se lo matriculará en el que comprenda mayor superficie; si ésta fuese igual para cada departamento, se lo hará en el que corresponda número más bajo en su designación catastral.En todos los casos se dejará constancia de su relación al o a los departamentos en los que no hubiese efectuado matriculación, por medio de fichas auxiliares que determine la Dirección General de Inmuebles.

Artículo 28°.- Elementos del Asiento de Matriculación.- La Dirección, por Resolución fundada, indicará los elementos que contendrá el asiento de matriculación y que serán como mínimo los señalados en el artículo 12 del Decreto Ley Nacional 17801/68. Asimismo determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse y el código de abreviaturas que resulte conveniente para la brevedad de las inscripciones y anotaciones, procurando reflejar el contenido de los títulos que se presenten para su registración. Fijará también la característica de ordenamiento de los inmuebles matriculados.En cambio, cuando diversos inmuebles se unificaren o anexaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación en ambos casos; será requisito previo inexcusable la presentación del plano de mensura aprobado, el cual deberá ser referenciado en el cuerpo del documento presentado para su toma de razón. Las matrículas se vincularán con los planos correspondientes.

CAPITULO VII DEL TRACTO SUCESIVO Articulo 30°.- Forma de llevar los asientos.- Los asientos de registración se llevarán por estricto orden cronológico y de forma tal que impidan la intercalación entre los mismos de cualquier otro asiento, produciendo la adulteración de las constancias que se hayan insertado.Agotada la capacidad de un folio, los nuevos asientos que hayan de practicarse se insertarán en otros sucesivos de manera que aseguren los efectos de su continuidad. Estos folios sucesivos, se agregarán al primero ligados por su característica de ordenamiento.

Artículo 31°.- El asiento registral servirá como prueba para la existencia de la documentación que lo originará en los casos del Artículo 1011 del Código Civil.

Artículo 32°.- Inscripción Provisoria por falta de Tracto Sucesivo.- Se registrarán en forma provisoria los documentos en que aparezcan como titulares del derecho personas distintas de las que figuren en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, debe resultar un perfecto encadenamiento del titular del dominio y demás derechos registrados y correlaciones entre las inscripciones y aquellas que con posterioridad las modifiquen, cancelen o extingan.

Artículo 33°.- Del Tracto Abreviado.- No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:a) Cuando fuere otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes legales, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida del causante o su cónyuge, sobre bienes registrados a nombre de aquél.b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o su cónyuge.c) Cuando el mismo fuese otorgado como consecuencia de actos relativos a la partición hereditaria.d) Cuando fueren el resultado de instrumentaciones que se otorgaren en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque intervengan diversos funcionarios para los respectivos actos que se autorizan. En estos casos, el documento deberá expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación a partir del que fuera inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo, de manera que refleje la continuidad del tracto; además, del documento debe surgir que las instrumentaciones abreviadas en cuanto al tracto, se encontraban en condiciones legales y fiscales de ser otorgadas.

CAPITULO VIII DE LA PUBLICIDAD Artículo 34°.- Consulta de la Documentación.- El Registro será público para todo el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas.La documentación sólo podrá ser consultada en el lugar, forma y horarios que determine la Dirección General de Inmuebles, por resolución al efecto en atención a la prestación normal de los servicios registrales, a las exigencias del proceso de conversión al Folio Real y a la conservación de los elementos documentales en uso. Queda prohibido el uso de elementos que de cualquier forma posibiliten la adulteración, pérdida, sustracción o deterioro de la referida documentación.

Artículo 35°.- Personas Facultadas para Consultar la Documentación.- Se considera que tienen interés legítimo en averiguar el estado de los bienes, títulos, limitaciones o interdicciones inscriptas:a) El titular registral o quien justifique representarlo.b) Quién lo haga en ejercicio de una profesión universitaria.c) Los gestores de asuntos administrativos o judiciales, reconocidos como tales ante el organismo y las personas debidamente autorizadas por los profesionales mencionados en el inciso anterior.d) Los representantes de instituciones crediticias oficiales y de los poderes públicos y sus organismos. En cada caso, el consultante deberá exhibir la documentación que acredite el carácter que invoca y justifique el interés relacionado con la consulta.

Artículo 36°.- Forma de solicitar las Certificaciones e Informes.- Toda petición de certificación y/o informe deberá solicitarse en formularios que a los fines determine la Dirección General de Inmuebles y que expresarán como mínimo:a) Nombre, apellido, domicilio del peticionante y matrícula profesional cuando corresponda. b) Motivo de la solicitud y en su caso monto de la operación.c) Nombre y apellido del titular registral.d) Individualización del inmueble y referencia al plano si correspondiere.e) Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.f) Por inhibiciones, se señalaran obligatoriamente los mismos datos que se requieren para su toma de razón.g) Si se trata de un certificado y se solicita para ser utilizado por un Escribano o un funcionario público distinto del peticionante, se deberá consignar esta circunstancia y además, el nombre, apellido y domicilio de quien fuera a otorgar el respectivo documento. En caso de omisión de éste requisito, el plazo de validez del certificado será el que corresponda de acuerdo a la ubicación, al profesional firmante de la solicitud. La Dirección General determinará los requisitos formales de la solicitud y el procedimiento a seguir en cada caso, como asimismo, las situaciones en que podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados precedentemente.Cuando la solicitud no exprese con claridad la especie de certificación o información que se requiera respecto a bienes, personas, o al tiempo en que la misma ha de referirse o cuando hubiere dudas, se la devolverá al interesado para que suministre los antecedentes faltantes, indicándoselos al pie de la solicitud.

Artículo 37°.- Forma de Solicitar los Certificados e Informes en Caso de Inmuebles cuyo Título se encuentra en Mayor Extensión o en Conjunto con Otros Dominios.- Si el dominio de un inmueble constare en mayor superficie o en conjunto con otras inscripciones, en la solicitud de pedido de certificación o informe se determinará claramente cuál es la fracción a que se refiere la petición, individualizándosela en base al plano de fraccionamiento y a su nomenclatura catastral si la hubiera.

Artículo 38°.- Plazo de Validez del Certificado.- El plazo de validez de la certificación, comenzará a contarse desde las 0 hs. Del día de su expedición en la forma establecida por el artículo 28 del Código Civil y será de 15, 25 o 30 días, según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, en el interior de la Provincia, o fuera del ámbito de ella. No podrá expedirse un certificado el mismo día en que fuere solicitado.

Artículo 39°.- Certificado Usado por Otro Escribano.- El certificado sólo podrá ser usado en el protocolo del escribano que lo solicitare, de lo contrario perderá los efectos de anotación preventiva.

Artículo 40°.- Petición de 2 o más Certificados en un mismo día.- Cuando en un mismo día y con relación a un mismo inmueble, se solicite más de un certificado, se expedirá en 1er. término el que haya ingresado primero de acuerdo a las constancias del libro de mesas de entradas. Los otros serán extendidos el día subsiguiente, con la constancia de la expedición del 1er. certificado.

Artículo 41°.- Informes y Copias Autenticadas de la Documentación.- El registro expedirá, además de los certificados, copia auténtica de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con las leyes, en la forma que determine la Dirección General de Inmuebles. En las copias certificadas de asientos y en los informes se dejará constancia de que éstos no son válidos para otorgar actos que constituyan, modifiquen, transmitan, cedan o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles. El Registro sólo informará sobre la base de referencias concretas y a los efectos que determine expresamente el solicitante. Con relación a los inmuebles en proceso de matriculación no se extenderán copias de asientos registrales, salvo que lo solicitare autoridad judicial o administrativa competente.

Artículo 42°.- Escrituras Simultáneas.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, podrá verificarse directamente en los documentos originales o en su testimonio. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en las escrituras simultáneas, la que se autorice en consecuencia, podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.

CAPITULO IX DEL REGISTRO DE ANOTACIONES PERONALES Artículo 43°.- Documentos anotables.- El Registro tendrá secciones donde se anotará:a) La declaración o inhibición de las personas para disponer de sus bienes.b) Las inhabilitaciones establecidas en sentencias firmes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 bis del Código Civil.c) La Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaración o testamento.d) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes y que incida sobre el estado o el tráfico jurídico de los inmuebles.

Artículo 44°.- Forma de las anotaciones.- Las anotaciones se practicarán en folios personales ordenados alfabéticamente. Cuando sea procedente, se la relacionará con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto resulte compatible, le serán aplicables las disposiciones establecidas para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera. Se practicará sobre la base de los apellidos y nombres que expresen las solicitudes. Las Cesiones de Derechos y acciones hereditarias se consignarán en el folio personal abierto a nombre del causante de la Sucesión.

Artículo 45°.- Registro de las Inhibiciones.- El Registro de las Inhibiciones e Interdicciones de las personas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el Código de Procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número de documento de identidad, serán anotados provisionalmente, salvo que en resolución judicial conste la imposibilidad de obtener el número de documento identificatorio, no obstante las consultas hechas en los organismos competentes.En los casos de inhibición de personas jurídicas, se deberá indicar el nombre o razón social, clase de sociedad, domicilio y su inscripción en los registros que corresponda.El plazo de duración de la anotación de la inhibición es de 5 años contados a partir de la fecha de su toma de razón.

Artículo 46°.- Anotación del Bien de Familia.- La Dirección General de Inmuebles es la autoridad de aplicación establecida por el artículo 42° de la Ley 14394. El Bien de Familia se anotará en el folio respectivo del inmueble afectado.Se constituirá por acta notarial o por acta autorizada por el funcionario competente que la Dirección General determine y por el modo previsto en el artículo 42° de la Ley mencionada en caso de disposición testamentaria.La desafectación se hará por acta notarial o acta autorizada por el funcionario competente que la Dirección General determine, cuando fuese voluntaria o por sentencia judicial en los otros supuestos.

CAPITULO X INSCRIPCIONES, INSCRIPCIONES PROVISORIAS YANOTACIONES PREVENTIVAS. NOTAS ACLARATORIAS Artículo 47°.- De acuerdo con las formas que se determinen, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales, en caso de los artículos 9° y 18° inc. A) de la Ley 17801/68, y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes.El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que instrumenten con relación a los mismos se hará constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente se lo solicite. Las solicitudes de inscripciones especiales y las anotaciones preventivas, se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y normas que dicte la Dirección General, en cuanto sea compatible. Las mismas se archivarán dando origen a la inscripción pedida, debiendo ordenarse y archivarse en el modo y forma que disponga la Dirección General.

Artículo 48°.- Toda vez que se ruegue anotación preventiva de un embargo respecto de bienes afectados por cláusulas de inembargabilidad, se conferirá a los oficios judiciales respectivos, el tratamiento previsto para las inscripciones condicionadas por el artículo 18 inc. b) del Decreto Ley 17801.

Artículo 49°.- Cuando se ruegue la anotación preventiva a que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 19550, deberá presentarse en todos los casos el instrumento respectivo, auténtico o autenticado, según legalmente corresponda, conjuntamente con la solicitud de inscripción, con los recaudos exigidos por la presente ley. La anotación se efectuará en el folio, en la columna de gravámenes a nombre de la sociedad, indicándose que ésta es en formación y que la anotación es en los términos del artículo 38° del Decreto Ley 19550, consignando además el domicilio de la sociedad, naturaleza, apellido y nombre de los solicitantes y sus documentos de identidad.La existencia de ésta anotación, deberá ser informada en las certificaciones e informes que se soliciten. Por otra parte, su existencia no obstará a la inscripción y/o anotación de actos que modifiquen, transmitan, constituyan o extingan derechos reales sobre el inmueble objeto de la anotación preventiva, sin perjuicio de la aplicación de las normas de fondo que en cada caso sean pertinentes. Estas anotaciones preventivas caducarán a los cinco años, contados a partir de la fecha de su toma de razón o por la constitución definitiva de la sociedad. Artículo 50°.- Los documentos que dieron lugar a anotaciones preventivas podrán ser reinscriptos antes o después por la misma persona que pudo hacerlo originariamente. La reinscripción, conferirá efectos sólo desde su anotación e inscripción sino fue efectuada antes de la caducidad de la originaria.

CAPITULO XI RECTIFICACION DE ASIENTOS Artículo 51°.- Inexactitud.- Se entenderá por inexactitud del Registro, todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.

Artículo 52°.- Rectificación de Asientos.- Si la inexactitud proviene de error u omisión en el documento inscripto respecto de la matriz o expediente original, se rectificará mediante la presentación de un documento de la misma naturaleza que el que motivó el asiento, si se tratase de escritura pública deberá ser rectificada de acuerdo con las normas pertinentes. Si la causa del error u omisión en el asiento registral es por diferir con el documento que accede, se lo rectificará mediante el reingreso del documento inscripto a fin de corregir el asiento inexacto teniéndolo a la vista y tomando en cuenta el documento mismo.Si el error u omisión en el asiento registral se origina en diferir éste de la rogación que acompañó al documento inscripto, deberá reingresarse a éste, portando rogación acorde con el mismo, la cual deberá señalar la diferencia entre el asiento producido y la rogación originaria. En todos los casos, la petición de rectificación deberá hacerse por parte interesada y procederá en tanto y en cuanto los terceros no se hayan apoyado en el registro, por cuanto en éste supuesto es menester que ellos conozcan la inexactitud y la corrección se efectúe con su intervención.Se aplicará el trámite de las registraciones, en cuanto sea pertinente y compatible con su finalidad. La objeción o denegatoria del registro al pedido de rectificación se tramitará en la misma forma que para el caso de fallas subsanables.

Artículo 53°.- Forma del asiento de rectificación.- Cuando se modifique, aclare o rectifique el asiento de un título inscripto, las constancias que resulten de los instrumentos presentados se harán por nota en el rubro del folio pertinente.Las mismas se practicarán sobre la base de los siguientes datos mínimos:a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.b) Funcionario autorizante o solicitante.c) Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.

Artículo 54°.- Rectificación de Oficio.- El Director General dispondrá de oficio, la rectificación de los errores manifiestos del Registro y la reconstrucción de folios o de cualquiera de los elementos del sistema que estén total o parcialmente destruidos o faltantes, dejando constancia de los documentos y antecedentes utilizados para ello.

CAPITULO XII CANCELACION Y CADUCIDAD DE ASIENTOS Artículo 55°.- Cancelación de inscripciones.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de la solicitud acompañada de documentos en que conste la extinción del derecho registrado, o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona, o por confusión, o por sentencia judicial o disposición de la Ley.

Artículo 56°.- Forma del asiento de Cancelación.- Las cancelaciones se solicitaran de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley en cuanto sea compatible.Podrán ser totales o parciales según resulte de los documentos respectivos y se practicará de la siguiente manera:a) Las que se refieran al dominio, demás derechos reales o las que se constituyan con relación a éstos, mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.b) Las que se refieran a las personas y demás inscripciones especiales y anotaciones preventivas y provisionales, mediante notas sobre los asientos respectivos, dando de baja al mismo tiempo la ficha correspondiente del índice alfabético. La nota de cancelación, expresará número y fecha de su presentación, funcionario autorizante, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que en cada caso determine la Dirección General.

Artículo 57°.- Caducidad de Anotaciones.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el tiempo que expresa este artículo:a) Las hipotecas, al vencimiento del plazo legal, si antes no se renuevan.b) Todas las anotaciones, a los cinco años, contados a partir de la fecha de su toma de razón, si antes no se reinscribieren.

CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 58°.- Plazos.- Adóptanse en la Provincia los plazos de la Ley 17801/68, los que se computarán por días corridos, salvo que expresamente las leyes dispongan lo contrario. En los casos en que el plazo venza en día inhábil, se considera que vence el día hábil inmediato posterior.

Artículo 59°.- Las anotaciones referidas en el inciso b) del artículo 2° del Decreto Ley 17.801, que a la fecha de la vigencia de la presente Ley hubieran cumplido el plazo legal de caducidad que esta ley establece, se extinguirán recién, a los sesenta días corridos, contados a partir de la fecha de la sanción de la presente. Artículo 60°.- Guarda y Conservación de la Documentación.- Incumbe a la Dirección General de Inmuebles proveer a la guarda y conservación de la documentación registral, pero la responsabilidad directa para la conservación y cuidado de ella, corresponde a los funcionarios y empleados bajo cuya custodia inmediata se encuentran. Todos los funcionarios y empleados del Registro y demás personas que acceden a su documentación son genéricamente responsables por las acciones u omisiones que puedan perjudicar a la seguridad y conservación de los elementos documentales del Registro.La Dirección General determinará los procedimientos y elementos técnicos adecuados para conservar, reproducir, archivar, y operar la documentación a fin de proveer a la completa seguridad de ella, y de los servicios y fines del Registro.

Artículo 61°.- El Director General de Inmuebles, queda facultado para dictar las disposiciones pertinentes a fin de determinar la estructura orgánica interna, como asimismo los deberes, responsabilidades y atribuciones del personal afectado al cumplimiento de la presente Ley, siempre que no se opusiere a la prescripto por la misma y por la Ley 1957/49.

Artículo 62°.- Retiro de la Documentación.- La documentación no se retirará del Registro sin orden judicial en casos debidamente justificados.

Artículo 63°.- Eliminación de la Documentación Archivada.- La Dirección General dispondrá periódicamente por resolución fundada, la eliminación de la documentación archivada que resulte necesario conservar.

Artículo 64°.- Libro Diario.- El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la Dirección General de Inmuebles, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles la fecha y el número de presentación que le corresponda.Para cada asiento practicado, se otorgará recibo que exprese la fecha y número de presentación. El Libro Diario deberá cerrarse diariamente inutilizándose los claros, con notas que al efecto suscribirá el funcionario que al efecto se designe.

Artículo 65°.- Indices.- El acceso a la información contenida en los folios, se efectuará mediante un sistema de índices que se confeccionarán y se llevarán conforme a lo que dispone este artículo y las resoluciones generales que al efecto dicte la Dirección General de Inmuebles.Para tales fines, se elaborará un fichero integrado por índices alfabéticos y catastrales. El acceso al Registro de Anotaciones Personales se hará por medio de índices alfabéticos numéricos.

Artículo 66°.- Resoluciones generales.- El Director General resolverá las cuestiones que se susciten por la aplicación o interpretación de la presente Ley y el Decreto Ley Nacional 17801, mediante resoluciones de carácter general que deberán publicarse por una vez en el Boletín Oficial.Las mismas, deberán ser fundadas, numeradas y archivadas cronológicamente.Estas resoluciones serán de dos tipos: disposiciones técnico-registrales, que se dicten para establecer los medios, procedimientos, formalidades y metodología que requiera la realización de una actividad por la prestación de un servicio registral, dentro del marco del decreto Ley 17801/68, o de ésta ley, y órdenes de servicio, que son decisiones de carácter ejecutivo, mediante las cuales se dispone la realización de determinadas tareas o actividades por el personal responsable que corresponda o que se especifique en la orden.

Artículo 67°.- Matriculación de Oficio.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, todos los inmuebles inscriptos en la Dirección General de Inmuebles, deberán ser matriculados en el tiempo y forma que determine la Dirección. Artículo 68°.- No obstante lo dispuesto por el artículo siguiente, la Ley 1957, seguirá aplicándose simultáneamente con el régimen prescripto en la presente y hasta tanto sea derogada totalmente. Mientras tanto la Dirección General de Inmuebles dispondrá mediante resoluciones, las áreas en las que se seguirá aplicando el sistema anterior y en las que regirá el sistema que la presente reglamentación implanta. Artículo 69°.- Derogase el Capítulo Segundo del Título de la Ley 1957/49 y toda otra disposición legal que se opusiera a la presente. Artículo 70°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 71°.- Comuníquese, publíquese –en forma integral- dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón tribunal de Cuentas, Contaduría General y Archívese.

JULIO M. COSTA PAZ FERNANDO V. URDAPILLETA Ministro de Hacienda General de Brigada (RE) Economía y Obras Públicas Gobernador RICARDO JOSE ALDAO Coronel Ministro de Coordinación y Planeamiento MARIO ANTONINO LOPEZ IRIARTE DR. IGNACIO RAMON PEÑA Ministro de Gobierno Ministro de Bienestar Social Justicia y Educación

LA LEGISLATURA DE JUJUYSANCIONA CON FUERZA DE LEY N° 4733 Artículo 1°.- Modificase el Artículo 38° de la Ley Provincial N° 3327/76, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El plazo de validez de la certificación comenzará a contarse desde la o hs. del día de su expedición en la forma establecida por el Art. 28 del Código Civil y será de 20, 25 0 30 días según se trate respectivamente de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, en el interior de la Provincia o fuera de ella; y será de 30 días cuando la solicitud sea formulada por Escribanía de Gobierno de la Provincia. Se entenderá por día de expedición de la certificación el día de ingreso de su solicitud. Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES. San Salvador de Jujuy, 7 de Diciembre de 1993. NASSIB DALMACIO FIAD LUIS RAMON CALDERARI Vicepresidente 1° Secretario Parlamentario a/c Presidencia Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy San Salvador de Jujuy, 04 de Enero de 1994. Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado; dése al Registro y Boletín Oficial, pase al tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia; y Ministerio de Gobierno y Justicia para su conocimiento y, oportunamente archívese. JOSE CARLOS FICOSECO Gobernador

 

Reglamento de Certificación de Firmas.

Descargar PDF

REGLAMENTO DE CERTIFICACION DE FIRMAS E IMPRESIONES DIGITALES (LEY Nº 4884/96 Y RESOLUCION Nº 1/98)

Artículo 1 - Los escribanos autorizantes procederán de acuerdo con las normas que establecen el presente reglamento, cuando fueren requeridos para certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales.

Artículo 2 - Las certificaciones deberán formalizarse en la foja de Actuación Notarial para Certificación de firmas creadas y aprobadas por Resolución Nº 1, de fecha 21 de enero de 1998, del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Jujuy, la que se unirá al documento debiendo el Escribano actuante llenar la misma conforme a la Ley Notarial, el presente Reglamento, y el Instructivo respectivo, y sellar vinculando, todas las fojas, y en el Libro de Registro de Firmas que para el caso expende el Colegio de Escribanos; dejándose constancia en el cuerpo del documento a continuación de las firmas del número de foja o fojas utilizadas, así como de los datos del asiento respectivo en el Libro.

Podrán certificarse cualquier número de firmas por cada foja de actuación y en caso de no ser suficiente el espacio, se utilizará la foja de Actuación Notarial para Certificación de Firmas.

Artículo 3 - Por cada firma o impresión digital que certificare, el escribano pondrá una estampilla que adquirirá en el Colegio de Escribanos y que consta de dos cuerpos de igual numeración. Un cuerpo de la estampilla se adherirá en el instrumento cuya/s firma/s y/o impresión/es se certificare/n y el otro en el lugar correspondiente, en el libro de registro de firmas. Del número de estampillas utilizadas deberá dejarse constancia en la foja de Actuación Notarial para Certificación de Firmas.

Artículo 4 - El Colegio de Escribanos, al proveer los libros de registro de firmas, dejará constancia, en su propio registro de los siguientes datos: fecha de entrega, nombres y apellidos del escribano solicitante, su número de registro, carácter y domicilio profesional. Número de orden del libro, con respecto a la totalidad de los entregados por el colegio (general) a los solicitados por el escribano (individual). Cantidad de folios útiles que integran el libro de registro de firmas.

Artículo 5 - En la página inicial de cada libro, el colegio de escribanos consignará el nombre del responsable, su número de registro su carácter y domicilio profesional, como también el número individual del libro, la cantidad de folios útiles que lo componen, la fecha de entrega y toda otra atestación que considere conveniente.

Artículo 6 - El libro de registro de firmas deberá permanecer en el domicilio profesional del escribano responsable, en donde sólo podrá ser retirado por orden judicial o cuando la firma o impresión digital cuya certificación se requiriese debiere ser estampada fuera del asiento del registro. En este caso deberá consignarse en el rubro “fechas”, además de éstas el lugar en que la diligencia hubiere sido cumplida y sintéticamente, las razones que hubiere motivado el traslado. Este deberá ser previamente comunicado al Colegio de Escribanos.

Artículo 7- El libro de registro de firmas no podrá ser compartido por dos o más escribanos, aún cuando fueren el titular y adscripto de un mismo registro. Cada escribano deberá solicitar su propio libro de registro de firmas, del cual será el único responsable, tanto en el aspecto de su utilización, como en los de su conservación e integridad.

Artículo 8 - Cuando un libro de registro de firmas se concluyere por haberse utilizado todos los casilleros que contiene, el responsable deberá devolverlo al colegio de escribanos, el que tomará debida nota de la fecha del reintegro y de los motivos que lo hubieren determinado, en el registro mencionado en el art. 4.

Artículo 9 - En caso de cesación en sus funciones por cualquier causa, renuncia, fallecimiento del escribano responsable, el libro de registro de firmas se cerrará en el casillero siguiente al último utilizado, cruzándolo con la observación correspondiente, la fecha del acto, la firma y el sello del funcionario actuante.

Artículo 10 - Las certificaciones de cada uno de los libros de registros de firmas serán numeradas correlativamente a partir del número 1, con estricta observancia del orden numérico y cronológico y sin dejar casilleros en blanco.

Articulo 11 - Las certificaciones realizadas en el libro de registro de firmas deberán contener, necesariamente:

a) Número de orden (Art. 10)

b) Nombre/s y Apellido/s del/de los requirente/s, como figuren en su documento de identidad, agregando el apellido del marido en el caso de la mujer casada que utilizare dicho apellido, tipo y número de dicho documento, y, en su caso autoridad que lo expidió. Estos datos se colocarán en un mismo renglón, salvo casos excepcionales.

c) Características del documento cuyas firmas se certifican, detallando claramente el objetivo del mismo.

d) Lugar, cuando la certificación se realizare fuera del asiento del registro.

e) Fecha, consignando día y mes en letras.

f) Firma del/de los requirentes, impresión dígito pulgar derecha o en su defecto, la de otro dedo, en este caso, se aclarará de que dedo se trata y, sintéticamente, la causa de la sustitución.

g) Firma y sello del escribano actuante.

h) Un cuerpo de la estampilla de certificación de cada firma o impresión digital que se certificare.

i) Número de la o las hojas de Actuación Notarial por Certificación de Firmas, utilizadas.

Articulo 12 - El escribano certificará únicamente la/s firma/s o impresión/es digital/es que fuere/n puesta/s en su presencia lo que obligatoriamente hará constar en el instrumento que certifica.

Artículo 13- En caso de error o desistimiento, el escribano dejará sin efecto la certificación, consignando la nota pertinente en el espacio destinado a estampillas, bajo su firma y sello. Toda certificación dejada sin efecto conservará su número, el que no deberá repetirse en la siguiente (art. 10).

Artículo 14 - Se labrará una sola certificación por cada documento que se certificara, cualquiera fuere la cantidad de firmas que debiere llevar. En caso de ser varios los requirentes, se podrá utilizar más de un casillero, repitiendo en cada uno de ellos el número de la certificación, con el aditamento de la palabra “continuación” claramente escrita.

Artículo 15 - Si se tratare de dos o más ejemplares de un mismo documento de igual tenor, o de copias, la certificación en el libro de registro de firmas podrá instrumentarse una sola vez, dejándose constancia de la cantidad de ejemplares certificados. Asimismo deberá dejarse constancia en las copias u otros ejemplares de la numeración de las estampillas que obraren en el original certificado. Deberá utilizarse una foja de Actuación Notarial para certificación de firmas por cada ejemplo del documento.

Artículo I6 - El notario deberá examinar el contenido del instrumento y denegar la prestación de sus servicios si contuviere cláusulas contrarias a las leyes, la moral y/o las buenas costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requiriesen, para su validez, escritura pública u otra clase de instrumento público y estuviese redactado en lengua extranjera y el notario no la conociere. Podrá exigir su previa traducción, de la cual, dejará constancia en la certificación.

Artículo 17 - En ningún caso se certificarán firmas o impresiones digitales en formularios cuando estuvieren sin llenar sus partes esenciales. A este efecto se considerarán partes esenciales: lugar, fecha de emisión, nombre y documentos del/de los interesado/s, objeto de instrumento, monto (en su caso) y todo otro dato que hiciere perfectamente identificable el documento y su naturaleza jurídica.

Artículo 17 bis - Los enmendados, entrelineados, testados y cualquier otra alteración corrección del texto originario deberán ser salvados al final del texto, en la foja respectiva por el escribano, de su puño y letra, sin utilizar abreviaturas. Este requisito es de cumplimiento obligatorio en toda certificación.

Artículo 17 ter - Si la firma cuya certificación se requiere se encontrare ya estampada en un documento de fecha anterior o emitido en otra jurisdicción, el escribano exigirá que el requirente vuelva a firmar en su presencia, reconociendo como propia la firma ya estampada, haciendo constar esta circunstancia en la certificación respectiva. Puede darse el caso de instrumentos en que la fecha y lugar estuvieran ya apuntadas y no se encontraren firmados. En tal caso, podrá llevarse a cabo la certificación de la firma, las que se estamparan en presencia del escribano, debiendo dejar constancia en la certificación respectiva que la fecha y lugar de creación son diferentes a los de la certificación.

Artículo 18 - El incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 139 y concordantes, de la ley provincial 4884/96.

Artículo 19 - Comuníquese.

Reglamento Consejo Asesor Permanente Colegio de Escribanos de Jujuy